Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 428/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 12/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Orlando Mamani Tolaba
Delitos : Asesinato y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 408 a 411, Walter Yampara Lovera y Adela Lovera Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 94 de 22 de diciembre de 2014 de fs. 382 a 390, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Orlando Mamani Tolaba y Nahun Huarita Calani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3) y 6); y, 308 ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 23/2013 de 3 de octubre (fs. 314 a 321), que declaró a Orlando Mamani Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” varones de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando Mamani Tolaba presentó recurso de apelación restringida (fs. 340 a 351 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 94 de 22 de diciembre de 2014 (fs. 382 a 390), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, lo que motivó la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso.
1) Los recurrentes, luego de realizar la transcripción de una parte del Auto de Vista impugnado, referida a que el Tribunal de Sentencia efectuó una exquisita fundamentación probatoria descriptiva, como primer motivo, denuncian que el Tribunal de alzada, no aclaró si la nulidad de la Sentencia es total o parcial conforme exige el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al no cumplir con esta exigencia, alegan que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica, contraviniendo al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que fue citado inclusive como fundamento jurídico; consideran, que la nulidad debió ser parcial y reparar directamente la inobservancia y no anular por anular sin especificar, mencionar y detallar si la nulidad es total o parcial.
2) Como segundo motivo, previa trascripción de una parte del fundamento jurídico del Auto de Vista referente a que el Tribunal de Sentencia hubiese omitido la fundamentación probatoria intelectiva con relación a la prueba de cargo, de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, denuncian que el Tribunal de alzada realizó una valoración integral de la prueba ofrecida y judicializada en el juicio oral, aspecto que no puede realizar al amparo del art. 413 del CPP y el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005; asimismo, expresan los recurrentes, que el argumento del Auto de Vista relativo a que la Sentencia de grado carece de fundamentación intelectiva integral, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba conforme los incs. 5) y 6) del art. 370 CPP, al no permitir determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos como son la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad, no se enmarca a los lineamientos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, de ser evidente el defecto del inc. 5) del artículo citado, -alegan- el Tribunal de alzada debió referirse específicamente cuál de los presupuestos no cumplió el Tribunal de Sentencia o referir en cuál de los considerandos o acápites no fundamentó, no sólo mencionar que no se puede determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos y con ello la verdad material, basándose en circunstancias meramente subjetivas señalando que no se identificó los elementos constitutivos del delito como son la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad, sin detallar en que párrafos faltan esos elementos, aspecto que a decir de los recurrentes vulneró lo establecido por el art. 413 del CPP, debiendo, el Tribunal de alzada ratificar la Sentencia o en su caso realizar una fundamentación complementaria conforme prevé el art. 414 último párrafo de la referida norma penal, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio.
Agregan que el Tribunal recurrido, suple la motivación con argumentos evasivos haciendo alusión a que el Tribunal de la causa no fundamentó objetivamente los elementos constitutivos del delito, incumpliendo los requisitos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin haber considerado las declaraciones de los testigos Walter Yampara Lovera, Adela y Mario ambos de apellido Lovera Mamani; habida cuenta, que el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de apelación sobre la valoración y apreciación de la prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control, debió ser de manera legítima, fundarse en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no en presunciones subjetivas, citan como precedente el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio.
I.1.2 Petitorio
En base a los argumentos que expone, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie nueva resolución que confirme la Sentencia de acuerdo a la doctrina legal aplicada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 199/2015-RA de 24 de marzo, cursante de fs. 418 a 420, este Tribunal admitió el recurso formulado por Walter Yampara Lovera y Adela Lovera Mamani, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia 23/2013 de 3 de octubre, declaró a Orlando Mamani Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, por el hecho fáctico ocurrido el 15 de abril de 2011, en horas de la tarde, cuando el imputado, la occisa Magaly Yampara Lovera y otras personas, consumieron bebidas alcohólicas a partir de horas 17:00, inicialmente en el local denominado Totoreña; posteriormente, se dirigieron al local Urkupiña, finalmente al local Los Parrales, siendo la víctima vista por última vez conjuntamente el imputado y Nahún Huarita Calani. Al día siguiente, el cuerpo de Magaly Yampara Lovera, fue hallado sin vida flotando en inmediaciones de la laguna que bordea las cabañas de La Angostura, vistiendo una chompa del imputado, con signos de agresión sexual que fue corroborado por el examen médico legal.
Que el Ministerio Público, hubiere probado más allá de duda razonable, que en la conducta del imputado, concurrieron los elementos constitutivos del delito de Asesinato, de acuerdo al marco descriptivo penal previsto en el art. 252 incs. 2) y 6 del CP, porque el imputado conjuntamente otra persona, provocaron la muerte de la víctima que estuvo bajo el influjo de bebidas alcohólicas siendo el móvil principal la agresión sexual que se consumó, hechos evidenciados por los elementos de prueba testificales y documentales incorporados al juicio oral.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado Orlando Mamani Tolaba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 340 a 351 vta.), argumentando que en el juicio oral seguido en contra de Nahún Huarita Calani, se liberó de culpa por la comisión de los delitos de Asesinato y Violación mediante Sentencia absolutoria en base a la misma prueba judicializada y que llama la atención que el Tribunal de Sentencia, otorgue distinto valor probatorio a las pruebas en forma contradictoria afectando el debido proceso; acusó, inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se permitió la atestación de Wilder Florencio Galvez Delgado, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo el defecto establecido en el art. 170 inc. 3) del mencionado CPP. Que no existe fundamentación en la Sentencia conforme determina el art. 270 inc. 5) del CPP, porque no se realizó una correcta valoración intelectiva a tiempo de valorar la prueba y no existe determinación de las circunstancias fácticas de su participación en el delito atribuido, que existe prueba testifical y pericial ilícitamente obtenida, que no fue debidamente valorada en forma independiente, hecho que implica defecto absoluto establecido en el art. 169 del CPP. Alegó asimismo, errónea aplicación de ley penal adjetiva y valoración defectuosa de la prueba según el art. 370 inc. 6) del CPP, por no haberse asignado valor a cada uno de los elementos de prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que ninguno de los testigos refirió la existencia de un vehículo necesario para transportar a la víctima al lugar donde fue encontrada, hecho que nunca cometió porque no existe evidencia alguna que demuestre que sea autor del asesinato ante la falta de testigos presenciales. Adujo que el imputado, no está suficientemente individualizado de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP, que de los informes técnicos del médico forense, se dedujo la participación de dos o más personas, pero que Nahún Huarita Calani, fue absuelto de culpa y pena y en cuanto a su persona, no existe prueba que determine que asesinó a la víctima, siendo que de manera forzada el Tribunal trató de individualizar su participación en base a presunciones. Finalmente alegó, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, porque al emitirse un voto disidente de una Jueza Ciudadana, de la que no consta la fundamentación, permite la existencia de duda razonable, debiendo aplicarse la decisión más favorable al imputado.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Orlando Mamani Tolaba y dispuso la anulación de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia en base a los siguientes argumentos: i) En cuanto a los hechos referidos en el prólogo del recurso de apelación del imputado, explica que el Tribunal de alzada se limitó al control de la aplicación del derecho en la etapa del juicio y en Sentencia, dentro del ámbito del art. 398 del CPP; ii) Con relación a que el mismo Tribunal Primero de Sentencia, haya emitido criterios de valoración distintos con relación a Nahún Huarita Calani y el imputado Orlando Mamani Tolaba, indicó que sólo una de las juezas técnicas integró los dos tribunales, siendo jueces ciudadanos distintos que no necesariamente van a compartir o coincidir en criterios valorativos, porque se trata de otros integrantes del mismo Tribunal, pues cada juez tiene su propio razonamiento y forma de apreciar la información de los elementos probatorios, así el objeto del proceso sea el mismo hecho, situación que no implica contradicción o afectación a la seguridad jurídica ni al debido proceso; iii) En cuanto a la negativa del Tribunal de Sentencia para recepcionar la declaración del testigo Wilder Florencio Galvez Delgado, de la revisión de antecedentes y del acta de registro de juicio, constató que el imputado no ofreció prueba de descargo alguna, menos intentó producir prueba extraordinaria en audiencia de juicio oral, no existiendo evidencia de que se haya impedido la producción de esta prueba testifical, cuando no hizo uso del derecho a proponerla dentro del marco legal previsto por el art. 240 del CPP; iv) Respecto a la incorrecta interpretación intelectiva en la valoración de la prueba que importa errónea aplicación de ley adjetiva penal y valoración defectuosa de la prueba, destacó que el Tribunal de Sentencia debe tomar en cuenta la importancia de la fundamentación fáctica de la sentencia, con atención a la exposición descriptiva de los elementos o medios de prueba incorporados al juicio de forma completa, clara y suficiente, recogiendo y analizando toda la prueba en su conjunto y valorando los elementos decisivos e identificar el hecho ilícito y al autor del mismo, que lleve al convencimiento y exista objetivamente un nexo causal entre la prueba y el imputado, al mismo tiempo contener una fundamentación jurídica conexa con la fundamentación probatoria, toda esa operación intelectual, debe guardar coherencia con el hecho acusado. Que la motivación, es un requisito formal que no se puede omitir como elemento de contenido crítico valorativo y lógico de la Sentencia, que debe contener una fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) y jurídica. En el caso, se evidencia que se ha realizado una adecuada fundamentación fáctica y a partir del II Considerando, una exquisita fundamentación probatoria, descriptiva, detallando todos y cada uno de los elementos probatorios otorgándoles el valor probatorio, seguido de la fundamentación jurídica referida a la subsunción del hecho al precepto jurídico sustantivo, explicando doctrinalmente los elementos constitutivos de los delitos de Asesinato y Violación. Sin embargo, de los razonamientos que condujeron al Tribunal a establecer condena, se puede apreciar deducciones provenientes de la apreciación parcial de la prueba y no del análisis de todo su contenido informativo, porque no se ha fundamentado otros hechos y circunstancias que en ella figuran, ni expresado el nexo causal entre los hechos y la supuesta responsabilidad penal del imputado, al haberse omitido la explicación fundada en valoración integral y objetiva de toda la prueba de cómo, donde, porqué y a través de qué elementos probatorios directos e indirectos, conducentes y pertinentes, el Tribunal llegó a evidenciar que es el imputado quien procedió a violar y asesinar a la víctima; por lo que, no se cumplió a cabalidad el mandato previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, resultando que la Sentencia, no contiene una fundamentación intelectiva como emergencia de la valoración parcial de la prueba, que redunda en defectuosa valoración probatoria, constituyendo defecto de sentencia de acuerdo a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que afecta la aplicación de ley sustantiva penal, sin permitir determinar objetiva y fundadamente, los elementos constitutivos de los delitos como son, la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad.
Asimismo, la Sentencia es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, toda vez que en las acusaciones fiscal y particular, fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia, se atribuyen los delitos de Asesinato y Violación; sin embargo, en la parte decisiva de la Sentencia, el Tribunal no se manifiesta con relación al delito de Violación en sentido positivo o negativo; es decir, si el imputado es culpable o no de ese delito con absoluta falta de coherencia entre lo analizado y lo resuelto; v) El Tribunal de apelación, está restringido a ejercer el control del fallo en cuanto a la aplicación del derecho, sin ingresar a los hechos, por ello no puede volver a valorar declaraciones testificales ni pruebas documentales producidas en audiencia de juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; vi) Se celebró audiencia conclusiva en la que se suscitó incidentes que fueron resueltos en forma legal, sin haberse interpuesto recurso de apelación; vii) En relación al defecto establecido en el inc. 2) del art. 370 del CPP, alegó que de acuerdo a los datos del proceso, el imputado ha sido individualizado como presunto autor de los hechos ilícitos, contra quien se dirigió la pretensión penal desde el primer acto del proceso y durante la sustanciación del proceso, ejercitando todos sus derechos; y, viii) En relación a la denuncia de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia definido por el art. 370 inc. 10) del CPP, destacó que el voto disidente de la Jueza Ciudadana consta por escrito en el acta, y en cuanto a la duda razonable y aplicación favorable, por mandato de lo previsto por el art. 359 del CPP, las decisiones del tribunal se adoptan por mayoría de votos de sus miembros.
Mostrando 33 de 66 parrafos.