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TSJ

AS/0428/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
División y Partición de Bien Inmueble
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 428/2016

Sucre: 03 de mayo 2016

Expediente: CH-39-15-S

Partes: Esther Vargas Rojas de Lluen c/ Luisa Cristina Vargas Rojas y María

Eugenia Serrano Vargas

Proceso: División y Partición de Bien Inmueble

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 301 a 304 y vta., interpuesto por María Eugenia Serrano Vargas y Hugo Manuel Gareca Llano contra el Auto de Vista SCCFII Nº 195/2015 de 27 de mayo, cursante de fs. 296 a 297, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso división y partición de bien inmueble, seguido por Esther Vargas Rojas de Lluen contra María Eugenia Serrano Vargas y Hugo Manuel Gareca Llano; la respuesta al recurso de fs. 308 y vta.; la concesión de fs. 310, los antecedentes del proceso, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó la Sentencia Nº 07/2015 de fecha 02 de febrero, cursante de fs. 274 a 275 y vta., declarando PROBADA tanto la demanda principal de fs. 23 a 25 y vta., subsanada a fs. 28, así como la Reconvencional de fs. 104 a 106 y vta., subsanada a fs. 111 y al de fs. 124 a 127, e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de la actora, sin costas, en consecuencia en ejecución de Sentencia procédase a la división y parición del sector 1B planta alta del inmueble ubicado en la zona central calle Ravelo Nº 32 de esta ciudad, en los porcentajes correspondientes a cada uno de los co propietarios Esther Vargas Rojas de LLuen y para Hugo Manuel Gareca Llano y María Eugenia Serrano Vargas, previo sorteo de hijuelas.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 278 a 279, que mereció el Auto de Vista SCCFII Nº 195/2015 de 27 de mayo, cursante de fs. 296 a 297, que en lo relevante señala que la pretensión de ambas partes es la división y partición del bien objeto de la demanda. Considera que la Resolución apelada es coherente al declarar probada ambas acciones y disponer el sorteo previo de hijuelas por su comodidad en la división en el entendido de lo enunciado en la pericia, de tal postura se evidencia que pretende el Juez Aquo dar solución práctica a las partes y que estas se acojan al informe pericial, además de ser aplicable lo dispuesto por el art. 673 parágrafo II del Código Civil respecto de la procedencia del sorteo de hijuelas, no habiendo infracción de norma alguna por el Juez Aquo; por lo que CONFIRMA en forma total la Sentencia de fs. 274 a 275 y vta. Con costas.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

Acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no habrían sido resueltos ninguno de los fundamentos del recurso de apelación, pues si bien en los puntos 3 y 4 se habría hecho un análisis de algún fundamento sobre la excepción perentoria y el peritaje de fs. 211, pero concluyeron erradamente confirmando la Sentencia recurrida.

Por lo fundamentado solicita se conceda el presente recurso de casación en la forma, para que el Tribunal Supremo, en aplicación del art. 275 del Código de Procedimiento Civil anule el Auto de Vista SCCFII Nº 195/2015 de 27 de mayo, y orden se emita una nueva Resolución de Segunda Instancia, con la debida fundamentación y pertinencia prevista por el art. 236 concordante con el inc. 2) del art. 192 del C.P.C.

En el fondo:

Denuncia violación de los arts. 375 y 441 del Código de Procedimiento Civil por una parte y por otra los arts. 1.283 y 1.333 del Código Civil, señalando haber cumplido con la carga de la prueba y haber demostrado la procedencia de la división y partición del inmueble objeto de la Litis; pero al mismo tiempo señala haber demostrado la falta de acción y derecho de la actora respecto a que no podría existir sorteo de lotes e hijuelas, sino una asignación de los porcentajes identificados en el peritaje de fs. 211, debido a que serían proporcionales las cuotas partes.

Acusa aplicación indebida de los arts. 159-I y 673-II del Código Civil, debido a que los porcentajes de las partes no son iguales, por lo que no correspondería el sorteo de lotes e hijuelas y respecto del art. 673-II del C.C., señala que esta referido a las donaciones, por consiguiente inaplicable al caso.

Acusa que el Auto de Vista impugnado contendría disposiciones contradictorias, porque no habría identificado el verdadero objeto de la excepción de falta de acción y derecho, cuál era la improcedencia del sorteo de lotes e hijuelas.

Por los fundamentos referidos y advertidos que la autoridad de segunda instancia habría incurrido en causales de casación en el fondo previstas en el art. 253 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, al haber violados varias normas y aplicado indebidamente otras, por lo que piden al Tribunal Supremo case en parte el Auto de Vista SCCFII Nº 195/2015 de 27 de mayo, y declare probada la excepción de falta de acción u derecho y ordene que la división se efectué en mérito al informe pericial de fs. 211 sin que exista sorteo por no ser necesario.

De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Legalmente notificada la demandante con el memorial de recurso de casación; señala que el mismo sería malicioso y sin fundamento, cuya finalidad es simplemente dilatar el cumplimiento de lo solicitado en su demanda, reiterando que los demandados aducen ser propietarios del 75 % del inmueble sin haber demostrado su derecho propietario debido a que estarían pendientes dos procesos de nulidad de venta.

Además señala no ser un simple capricho la solicitud de división y partición como los mencionan los demandados, sino una previsión del art. 671 del Código de Procedimiento Civil, al margen de ello considera que los peritajes presentados por las partes, son claros y que el Juez habría tramitado el proceso conforme lo dispone la ley ordenando el sorteo de hijuelas; no como un capricho, sino en cumplimiento del art. 673 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento legal que es consecuencia de toda división y partición de bienes; con la que no están de acuerdo los recurrentes, pretendiendo con el presente recurso no solo sorprender la buena fe del Juez sino también de los magistrados. Por lo que pide se confirme la Sentencia y Auto de Vista Nº 195/2015 de 27 de mayo, consecuentemente se ordene el sorteo de hijuelas tal como los dispone el Código Civil y el procedimiento. Con costas.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del art. 236 del Código de Procedimiento Civil:

El art. 236 del Código de Procedimiento Civil; establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final de art. 334, ambos del referido Código de Procedimiento Civil; esta norma legal obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuesto en el recurso, no permitiendo ir más allá de lo solicitado en el recurso.

Ello significa que una vez dictada la Sentencia y si una de las partes hubiera recurrido de la Resolución, caso en el que se apertura la competencia de segunda instancia concluyendo la misma con la emisión del Auto de Vista; en ese sentido al contener los agravios descritos en dicho medio de impugnación, cuya pretensión es resolver los agravios que puedan versar sobre aspecto de fondo en forma total o parcial, o solo sobre aspectos de forma.

Al respecto se tiene amplia jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber de los Tribunales de Alzada, mismos que a tiempo de conocer de un recurso, deben ajustar su Resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad previstos en el art. 236 con relación al 227 ambos del Código de Procedimiento Civil. Ello significa resolver la Alzada dentro del marco jurisdiccional que les impone la Sentencia y expresión de agravios, a fin de determinar los efectos de la cosa juzgada y evitar que una Resolución incompleta pueda generar otros procesos eternizando los litigios, al efecto se tiene entre otros los A.S. Nº 376/2014 de 11 de julio, y 651/2014 de 06 noviembre.

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“… la parte actora cuenta con un 25% sobre el bien común como lo tiene demostrado y la parte demandada el 75% sobre el bien común como también se tiene demostrado; aspecto que no es desconocidos por las autoridades judiciales de instancia; hecho que no imposibilita a que las cuotas partes sean sorteadas cuando estas admiten cómoda división en caso de que las partes contendientes no hubieran llegado a un acuerdo que defina que parte del bien le sería asignada voluntariamente…”

Datos del proceso

Demandante
Esther Vargas Rojas de Lluen
Demandado
Luisa Cristina Vargas Rojas y María
Proceso
División y Partición de Bien Inmueble
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2016AS/0428/2016Fuente oficial