Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 428
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 197/2017
Demandante : Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
Demandado : Benigno Rojas Cueto
Materia : Coactivo Fiscal
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 1067 a 1068, interpuesto por Benigno Rojas Cueto, contra el Auto de Vista Nº 182/2017 de 3 de abril, cursante de fs. 1063 a 1064, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca contra el recurrente; el Auto Nº 268/2017 de 16 de mayo de fs. 1073 que concedió el recurso y, el AS N° 197-A de fs. 1079 que admitió el mismo, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 17/2016 de 16 de septiembre (fs. 1029-1032), declarando probada la demanda de fs. 972 a 975, manteniendo firme la Nota de Cargo Nº 01/2016, por las sumas de Bs. 97.107,00 y Bs. 4.961,00, ordenando girar el correspondiente Pliego de Cargo en contra del Coactivado.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por Benigno Rojas Cueto, por AV Nº 182/2017 de 3 de abril, cursante de fs. 1063 a 1064, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 17/2016 de 16 de septiembre. Sin costas ni costos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Alega que el Auto de Vista realiza una somera revisión de su recurso de apelación en el que demostró los yerros de la Juez de primera instancia y la Contraloría General del Estado, sin que ninguna de estas autoridades hayan tomado en cuenta lo señalado.
Señala que en la auditoría no se percataron que la mayoría de los auditados trabajaban en dos lugares distintos, percibiendo dos sueldos y que la Contraloría procedió a sumar esos dos sueldos, con lo que obtuvieron un sueldo mayor al percibido por el Presidente Evo Morales.
Prosigue señalando que la Contraloría emitió el segundo Informe Preliminar a destiempo y sin haber reservado ningún tipo de plazo, emitiéndose luego el Dictamen de Auditoria donde consta la firma de Gabriel Herbas y en cuyo pie de firma refiere que es el Contralor General del Estado, firmando este informe de Auditoria después de ocho años de su nombramiento que fue interino, cuando según el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público no podía permanecer en el cargo por más de tres meses, lo que implica que no se cumplió con el voto del art. 3, num. 1) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).
Agrega que, en los hechos, el informe de Auditoría carece de firma válida del Contralor General del Estado, habiendo el señor Herbas Camacho usurpado funciones, lo que está reñido no sólo por la Constitución Política del Estado, sino que, también constituye un delito.
Por último, exhorta a las autoridades “sepan emitir fallos amparados en la norma legal y no en un momento de conveniencia…..”.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se le conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, por haberse hecho incurrir al juzgador en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del contenido del Recurso de Casación, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad con la técnica recursiva requerida por el art. 274.I del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, mas sin embargo, la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso tiene íntima relación con el acceso a la justicia, por cuanto a esa emergencia el Tribunal de Casación excusa pronunciamiento en el fondo, sustrayéndose de emitir criterio sobre los derechos subjetivos controvertidos que indujo a las partes activar la jurisdicción; de ahí que, en tanto el recurso no entrañe una grosera infracción de las formas al grado tal que impida materialmente activar la competencia del Tribunal, corresponde expedir pronunciamiento velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones de fondo, criterio con el que fue admitido el recurso mediante AS Nº 197-A de 26 de mayo.
Analizando el recurso desde ésta otra perspectiva y aún omitiendo considerar las deficiencias del mismo, se tiene que los argumentos que se postulan no resultan suficientes para dar cabida a la casación impetrada, por cuanto, como bien advierte el Tribunal de Apelación, la acusada usurpación de funciones del Contralor General del Estado constituye un postulado ajeno a la naturaleza del proceso Coactivo Fiscal.
En efecto, infiriendo que el recurrente hubiese atribuido al Tribunal de Apelación infracción legal del art. 3.1) de la LPCF, que considera “instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal…” a “los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General…” y que tal fuerza coactiva se encuentre cuestionada con base a la condición de “interino” del Contralor General del Estado, para emitir criterio sobre tal asunto, necesariamente deberá partirse del análisis de la condición de autoridad interina del Contralor General del Estado.
Dicho de otro modo, dadas las características del caso, mal podría éste Tribunal emitir juicio de valor sobre la fuerza coactiva del informe de la Contraloría General del Estado, sin antes haber establecido si efectivamente el titular de la entidad incurrió en usurpación de funciones, tal cual acusa el recurrente. De otro modo, la decisión que se asuma sobre dicha fuerza coactiva, vendría siendo una decisión de hecho, mas no de derecho.
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