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TSJReiteradora

AS/0428/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

El recurrente afirma que la Sentencia hace referencia a Contrato de Prestación de Servicios de Recursos, cuando de la revisión del expediente se evidencia que no existiendo ningún contrato; entonces de donde el Juez a quo fundamenta su sentencia en pruebas, si las mismas no existen. Se ha presentado...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 428

Sucre, 26 de agosto de 2019

Expediente : 318/2018-S

Demandante : Alfonso Javier Araníbar Fernández

Demandado : Línea Aérea “ECOJET S.A.”

Materia : Pago de beneficios sociales y otros

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 170 vta., interpuesto por Línea Aérea “ECOJET S.A.”, representado por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, contra el Auto de Vista N° 036/2018 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 155 a 158, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Alfonso Javier Araníbar Fernández, en contra de la empresa recurrente; el Auto de 5 de julio de 2018, de fs. 177, que concede el recurso; el Auto de 23 de julio de 2018 de fs. 189, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 56/2015 de 27 de octubre cursante a fs. 129 a 134, declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales y otros, de fs. 3 a 4, aclarada a fs. 7 a 9 y fs. 13, disponiendo el pago de Bs16.008,32 (Diez y seis mil ocho 32/100 bolivianos), por pago de indemnización, desahucio, aguinaldo, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y salario devengado, en favor del demandante.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación planteado por Linder Marcy Delgadillo Medina apoderado de Línea Aérea “ECOJET S.A.”, mediante Auto de Vista N° 036/2018 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia N° 56/2015, con costas en ambas instancias.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Línea Aérea “ECOJET S.A.”, representado por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, quien haciendo cita del art. 202 del CPT, señala que la Sentencia N° 56/2015, a fs. 152, hace referencia a Contrato de Prestación de Servicios de Recursos Humanos cursante a fs. 32-34, cuando de la revisión del expediente se evidencia que a fs. 32 vuelta cursa la última hoja de Testimonio de Poder N° 487/2013, a fs. 33 cursa memorial de fecha 14 de mayo de 2015 y a fs. 34 cursa decreto de 18 de mayo de 2015, no existiendo ningún contrato; alude que de igual manera, en el cuarto párrafo del punto 1 del tercer considerando de la Sentencia, en la cuarta línea se describe, prueba documental respaldada por las cursantes a fs. 171 a 173 de obrados, cuando de la revisión de todo el expediente se evidencia que dicho expediente consta en total de fs. 166, entonces de donde el Juez a quo fundamenta su sentencia en pruebas de fs. 171 a 173, si las mismas no existen.

Afirma que estos aspectos no han sido valorados por el Tribunal de apelación, hace cita del art 106 del CPC (2013), señalando que de antecedentes del proceso, consta que en el presente caso no se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma, pues el Tribunal de alzada, no ha observado en ningún momento las contradicciones e incongruencias, además de la inexistencia de actuados mencionados en la Sentencia, los cuales no guardan ninguna relación con el expediente en cuestión, independientemente de lo expuesto, manifiesta que esos aspectos debieron ser advertidos y corregidos por el Tribunal de alzada a tiempo de la revisión de la Sentencia, para la emisión del Auto de Vista; sin embargo, no se ha incumplido con esta inexcusable obligación y deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, infringiendo lo dispuesto por el art. 106-1) del CPC, al no haber advertido tales vicios y proceder a la nulidad y reposición de obrados, haciendo procedente la nulidad alegada al violar e infringir normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que el Tribunal de nulidad y/o casación en estricta aplicación a las normas antes mencionadas declarará la nulidad reponiendo la causa hasta el estado de emitirse una nueva sentencia.

Añade que el Auto de Vista no considera todos los extremos manifestados en el recurso de apelación interpuesto y que han sido omitidos por el Tribunal, acusando valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso que cursan en fs. 56, 57, 78, 80, 81, 82-84 del expediente, señala que se ha infringido lo establecido en el art. 271-1 del CPC, 150, 155 y 161 del CPT, al haber hecho una mala valoración de la prueba aportada oportunamente de nuestra parte, puesto que mediante memorial de (fs. 51 vuelta), se ha ofrecido pruebas documentales y testificales, solicitando en el otrosí de dicho memorial, y se pidió se ordene a la empresa de Asistencia Terrestre Aeronáutica ATA, como empleador del demandante, presente la documentación descrita consistente en: Contrato de Servicios Tercerizados celebrado entre ATA y ECOJET S.A., recibos de pago de sueldos realizados por ATA al Sr. Alfonso Javier Araníbar Fernández, documento de desvinculación cursado por ATA como empleador del actor, instrucción que fue cumplida por ATA, presentando la documentación consistente en: original de papeleta de pago de sueldo por el mes de agosto 2014 (fs. 78); original de recibo de pago de sueldo por el mes de octubre de 2014 (fs. 80), ambos firmados por el demandante, original de carta de agradecimiento de servicios (fs. 81), y Contrato de Prestación de Servicios de Recursos Humanos suscrito en fecha 01 de junio de 2013 (fs. 82 a 84), documentación que acredita que el demandante era dependiente laboral y percibía sus sueldos de la empresa ATA; además, la empresa ATA cumplía con todas las obligaciones patronales que de acuerdo a ley corresponden, aspectos que demuestran con claridad que la demanda interpuesta contra ECOJET ha sido mal dirigida, además de pretender el demandante cobrar sus beneficios sociales a quién no corresponde, puesto que de la prueba antes descrita (fs. 78, 80, 81), evidencia quién era efectivamente su empleador, quién era el que le pagaba sus sueldos, y estos aspectos, señala, no han sido debidamente valorados por el Tribunal de alzada, no considerando ni valorando la prueba de fs. 78, 80, 81 y 82 a 84, habiendo incurrido en error de hecho y derecho, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Petitorio

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…case a en su caso anule el Auto de Vista recurrido, sea con las condenaciones de ley.”

Respuesta al recurso de casación

A través de decreto de 19 de junio de 2018 de fs. 172, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, sin que el demandante Alfonso Javier Araníbar Fernández responda en el plazo previsto, emitiéndose el 5 de julio de 2018, Auto de concesión del recurso de fs. 177.

Admisión

Mediante Auto de 23 de julio de 2018 de fs. 189, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación de fs. 169 a 170 vta., interpuesto por Línea Aérea “ECOJET S.A.”, representado por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, contra el Auto de Vista N° 036/2018 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Normativa aplicable al caso

Corresponde señalar que el derecho laboral está basado en principios y normas jurídicas con el objeto de tutelar el trabajo que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando el artículo 48, que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, todo ello, en plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario.

En esa vía de protección al trabajo, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboren, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.

Así también, el DS N° 107 de 10 de mayo de 2009, garantiza el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores dependientes asalariados de las empresas, sea cual fuere la modalidad de éstas. Asimismo, establece que las prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales a través de modalidades de sub-contratación u otras similares que vulneren las disposiciones laborales vigentes se sujetaran a las sanciones correspondientes.

El numeral 2 del art. primero de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Viceministerio de Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas del Ministerio de Trabajo, ahora denominado Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, regula que las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.

El art. 2 de la R.M. N° 108/10 de 23 de febrero de 2010, prohíbe toda modalidad de subcontratación en tareas propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa, por su parte, el DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010, prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral.

De la normativa citada, se advierte la especial protección normativa a la parte más débil de la relación de trabajo, esto es, al trabajador, no permitiéndose la elusión de sus derechos, a través de actos simulados o fraudulentos en cualquiera de las formas señaladas, sancionándose tal proceder.

Del caso concreto

De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que la infracción acusada gira en relación lo determinado por la resolución recurrida, -al igual que la Sentencia de primera instancia-, respecto a que entre el actor y la empresa demanda existió una relación laboral sometida a la LGT, decisión que la parte demandada la considera equivocada, en el entendido que la relación laboral se dio con una empresa que tercerizó el servicio de control de tráfico.

Previamente cabe indicar que, la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional establece el principio de primacía de la relación laboral, como un principio protector de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, previendo al efecto que; las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. La importancia que reviste ésta normativa, es de enorme trascendencia social y jurídica, puesto que se constituye en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo; por lo que el principio en mención trata de amparar a la parte más débil de la relación, para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador; así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, lo diferencia del resto de las ramas del derecho; consiste entonces el principio protector, en otorgar mayor protección al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en la norma especial art. 3-g) del CPT.

Al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador -a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental-, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, que prevé, corresponder al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.

La función protectora de la norma, respecto al trabajo, prohíbe expresamente toda modalidad de subcontratación efectuada por el contratante en tareas propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa; asimismo, amplía de manera taxativa la prohibición de la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, por parte del contratante, prohibiciones desarrolladas por la R.M. N° 108/10 de 23 de febrero de 2010, DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010.

Debe recordarse, que la Sentencia de primer grado (fs. 129 a 134), concluyó determinando la existencia de una relación laboral, entre ECOJET y el actor, al haber establecido que los argumentos vertidos por el demandado no fueron probados durante la etapa probatoria, más al contrario de acuerdo a las probanzas producidas advirtió que el demandante prestó sus servicios a favor de la empresa demandada, determinando que el demandante estaba incorporado a la estructura laboral de la empresa, cuyo giro comercial es la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, en aplicación del principio de primacía de la realidad, aspecto confirmado por el Tribunal de Alzada.

En efecto, de la revisión de la decisión recurrida, se concluye que en apreciación de los hechos, bajo el principio de primacía de la realidad y ante el argumento de la empresa demandada, que no existiría relación laboral con el actor, al haber sido éste contratado por el empresa unipersonal ATA, tercerizadora del servicio de tráfico; empero, la decisión de instancia determinó acertadamente en base a las pruebas cursantes en obrados, como al ticket electrónico de fs. 57, carta de 30 de junio de 2.014 cursante a fs. 70, emitida por el personero de la empresa ECO JET S.A., en la que se solicita expresamente el ingreso del personal que viene realizando prácticas desde el 17 de junio hasta el 7 de julio de 2.014, y que, pasado ese tiempo dicho personal se incorporará a desempeñar funciones en la Empresa demandada, registros de notas del curso de capacitación organizado por ECO JET S.A. para la contratación de personal cursante en fs. 71 a fs. 73, credencial de fs. 56, documentación de fs. 66 con Credenciales Corporativas ECO JET S.A. donde se verifica las características entre las credenciales de ECO JET S.A. y ATA, las declaraciones uniformes de los testigos de cargo que afirman que el actor trabajó como dependiente de la Empresa ECO JET S.A., pruebas documentales y testificadas que fueron apreciadas por el Tribunal de instancia, en el marco del art 159 del CPT, pruebas que formaron convencimiento en el A quo que el actor prestó servicios en la empresa demandada en calidad de agente de tráfico, hechos que también fueron adecuadamente compulsados y valorados por el Tribunal de alzada, confirmando conforme a derecho, la Sentencia apelada.

Respecto al argumento de que el actor prestó servicios a través de servicio de tercerización al haber sido contratado por ATA como sostiene en su fundamento la defensa, correspondiendo establecer con precisión que el actor trabajó como agente de tráfico, conforme lo constata la papeleta de fs 78, situación que no encaja en la figura de la tercerización porque la RM N° 108/10 de 23 de Febrero de 2010, que prohíbe toda modalidad de subcontratación en tareas propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa, siendo señalado argumento violatorio a la normativa expresa prevista por el art. 2 de la R.M. N° 108/10 de 23 de febrero de 2010, así como al DS N° 521 de 26 de mayo de 2010, decisión que fue correctamente confirmada por el tribunal de instancia, en el marco del principio de primacía de la realidad, prevaleciendo la realidad sobre la relación aparente, evidenciando que el demandante prestó sus servicios bajo dependencia de la empresa demandada, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, realizando actividades propias del giro de la Empresa.

En ese contexto, en autos, se advierte que las funciones de agente de tráfico para las que fue contratado el actor, coadyuvaban al logro de la finalidad principal que tiene la empresa ECOJET S.A., -transporte aéreo de pasajeros-, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes relacionadas con su actividad principal, por lo que al señalar la empresa demandada que el actor fue contratado por la empresa unipersonal ATA, para la realización de tareas propias y permanentes de su giro, vulneró lo previsto en el citado art. 2 de la R.M. N° 108/10 de 23 de febrero de 2010, que prohíbe toda modalidad de subcontratación en tareas propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa, así como al DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral.

El principio protector de “primacía de la realidad” prevista en el art. 4-I. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, compulsado conjuntamente con toda la prueba conjunta y conexa cursante en obrados muestra, que en autos, la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, se dio en virtud a toda la prueba aportada por las partes, advirtiéndose la configuración de una relación laboral, correspondiendo en consecuencia el pago de los beneficios sociales e indemnización, conforme se estableció en la Sentencia y que fue confirmado adecuadamente por el Tribunal ad quem, no evidenciándose en absoluto que al asumir tal decisión no hubiese considerando ni valorando la prueba de fs. 78, 80, 81 y 82 a 84, no, advirtiéndose haber incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, como tampoco interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271-1 del CPC, 150, 155 y 161 del CPT.

En ese marco, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; sin considerar que la simple afirmación de hechos sin que los mismos se encuentren respaldados por prueba idónea y suficiente, no causa efecto jurídico alguno, dado que la relación laboral está vinculada fundamentalmente con una situación de hecho, dada la negación de la parte demandada al respecto, por lo que es imprescindible referir a la prueba sobre la cual se basó o no consideró el Tribunal de Apelación, de modo que éste Tribunal pueda efectuar un control jurisdiccional al respecto, no siendo suficiente la mera referencia de normativa.

Por lo anotado, y dado que la parte recurrente no refiere a la valoración probatoria de los jueces de fondo, se entiende que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, formando así libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.

En relación a la petición de la empresa recurrente, para la anulación del Auto de Vista recurrido, de revisión del Contrato de Servicios de Recursos Humanos señalado en Sentencia como cursante a fs. 32 a 34, y la prueba documental cursante de fs. 171 a 173 señalada en Sentencia, de revisión se constata que en esas fojas cursa otra documentación, error material numérico en el que incurrió el juez de instancia, evidenciándose sin embargo, que dichas pruebas cursan a fs. 82 a 84 y 71 a 73, errores numéricos que no afectan la validez de la Sentencia, tomando en cuenta que ante dichos errores, la parte ahora recurrente estaba ampliamente facultado para observar y solicitar la corrección material de dichos errores numéricos de la Sentencia, en el plazo de 24 horas, posteriores a su notificación, en aplicación del art. 226 del CPC (2013), evidenciándose que el ahora recurrente no solicitó dichas correcciones, y más aún, se constata que la empresa ahora recurrente, señaló esas deficiencias en su recurso de apelación sin acusar agravio alguno, aceptando de esta manera el contenido de la Sentencia y dejando precluir su acción de modificación de señalados errores que ahora pretende accionarlos erróneamente en casación.

Bajo estos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 169 a 170 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 169 a 170 vta., interpuesto por Línea Aérea “ECOJET S.A.”, representado por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, contra el Auto de Vista N° 036/2018 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas, al no haber sido respondido oportunamente el recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

ENCUBRIMIENTO DE LA RELACION LABORAL CON EL SUPUESTO DENOMINATIVO DE CONTRATO CIVIL-COMERCIAL/Cuando se identifica alguna modalidad de contratación que pretenda atribuírsele las características de contrato civil o comercial y que tienda a encubrir la relación laboral, no puede surtir efectos como tales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.

Datos del proceso

Demandante
Alfonso Javier Araníbar Fernández
Demandado
Línea Aérea “ECOJET S.A.”
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 5 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 Decreto Supremo 107 de 10 de mayo de 2009

Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2019AS/0428/2019Fuente oficial