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TSJReiteradora

AS/0428/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente denunció la transgresión de los arts. 143, 144 y 145 del Código Procesal Civil, pues consideró que si el Tribunal de alzada hubiese efectuado una correcta revisión de las pruebas que cursan obrados como las cursantes de fs. 4 a 13 y fs. 155 a 159, se habría concluido que el proce...

Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 428/2024

Fecha: 13 de mayo de 2024

Expediente: SC-39-24-S

Partes: Reina María Padilla Palacios c/ Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo.

Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 a 645 interpuesto por Reina María Padilla Palacios, contra el Auto de Vista N° 60/2023, de 03 de mayo, que sale de fs. 257 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de la recurrente contra Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, el memorial de contestación de fs. 649 a 650; el Auto de concesión Nº 17/2024, de 14 de marzo, obrante a fs. 651; el Auto Supremo de Admisión N° 365/2024-RA, de 19 de abril, de fs. 658 a 660; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Reina María Padilla Palacios, por memorial de fs. 16 a 18 vta., que fue formalizada por memorial de fs. 47 a 50 y subsanado por escritos de fs. 51 a 53 y 54, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; pretensión que fue interpuesta contra Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, quienes una vez citados, por actuado que cursa de fs. 68 a 71, contestaron negativamente, interpusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta e interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición y reconvinieron por resolución de contrato, sin embargo, esta pretensión, ante la incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar, fue declarada por desistida en fecha 17 de diciembre de 2020, como se advierte del Acta de audiencia de fs. 127 a 129.

Tramitada fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 22, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 106 de 29 de julio de 2022, de fs. 222 a 225, declarando: 1) PROBADA EN PARTE la demanda principal solo respecto al cumplimiento de contrato de transferencia de lote de terreno, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios; 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento y pago de justiprecio en razón a que esta pretensión fue declarada desistida por inasistencia a la audiencia preliminar. Consiguientemente, dispuso lo siguiente: a) Ordenó a la demandante Reina María Padilla Palacios, en su calidad de compradora, para que luego de ejecutoriada la sentencia en el plazo de 10 días proceda a la cancelación en favor de los vendedores Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo el saldo del precio de $us. 9.500, que debe efectuarse vía judicial mediane el depósito correspondiente; b) Ordenó a los demandados para que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución procedan a suscribir la minuta definitiva de transferencia sobre el bien inmueble objeto de contrato en favor de la compradora Reina María Padilla Palacios, como se ha establecido en el contrato de 04 de junio de 2008, bajo prevenciones de ley. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Eusebio Arena Ávila y Pilar Mejía Cornejo, por escrito de fs. 241 a 242 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 60/2023, d 03 de mayo, que sale de fs. 257 a 262, por el que REVOCÓ en parte la sentencia apelada en lo relativo al numeral 1 de la parte dispositiva, declarando IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; en consecuencia, dejó sin efecto lo dispuesto en el inc. a) y b) consignados en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Del contenido del contrato y particularmente de la cláusula segunda infirió que, se está frente a una relación contractual preliminar de venta parcial de un lote de terreno en el que las partes establecieron que el saldo del precio se pagará el día que los vendedores concluyan su proceso de usucapión, hagan inscribir en Derechos Reales y firmen a la compradora la minuta de transferencia definitiva, es decir, que las partes, vendedores y compradora pactaron dentro de la relación contractual tres aspectos que deberán cumplirse para que la compradora pague el saldo del precio y, por ende, se perfeccione la venta.

De esta manera, infirió que si bien los tres aspectos están supeditados a ser realizados por los vendedores; sin embargo, la compradora no presentó prueba idónea que acredite que el proceso de usucapión hubiese concluido, ya que no cursa resolución pertinente que acredite dicho extremo, tampoco el acta de posesión al que hizo referencia en su demanda y menos cursa prueba alguna que acredite la otra afirmación efectuada por la demandante de que los vendedores maliciosamente no inscribirían el bien inmueble para no cumplir lo pactado, ya que en obrados solo cursa una oferta de pago realizada mediante carta notariada donde se reiteró la condición principal para que se realice, por lo que no se cumplió con los supuestos exigidos en el art. 568 del Código Civil.

- Al no cumplirse la condición suspensiva para perfeccionar la venta que supedita las respectivas prestaciones, es decir, que mientras no se acredite en forma idónea que el proceso de usucapión está concluido y que los vendedores maliciosamente no quieren registrarlo, la condición de los vendedores de extender la minuta definitiva a los compradores sigue supeditada a la condición suspensiva.

- También tomó en cuenta que la condición estipulada en el contrato no se encuentra sujeta a plazo establecido, observando de esta manera que la demandante no activó los mecanismos legales previstos para hacer valer sus derechos ante esos supuestos como ser que se establezca un plazo para el cumplimiento según prevé el art. 621 del Código Civil o la acción prevista en el art. 1445 de dicho cuerpo normativo, observando de esta manera que ni la carta notariada establece un plazo para el cumplimiento que se pretende o que intime con plazo expreso para el cumplimiento, por lo que no existe prueba que acredite que se constituyó en mora a los vendedores.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Reina María Padilla Palacios, por escrito de fs. 640 a 645, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Como primera ilegalidad cometida por el Tribunal de alzada advirtió que el expediente fue remitido el 27 de septiembre de 2022, habiéndose radicado en 28 del mismo mes y año, sin embargo, fue sorteado siete meses después, es decir el 14 de abril de 2023 y recién fue puesto a la vista el 08 de febrero de 2024 día que fue notificada con dicha resolución, por lo que acusó que no es evidente que el Auto de Vista hubiese sido pronunciado el 03 de mayo de 2023, y al contrario el citado Tribunal hubiese actuado de forma negligente y perjudicial.

2. Denunció que el Tribunal de apelación otorgó más de lo pedido, por lo que el Auto de Vista es ultra petita porque se analizó aspectos que no fueron reclamados por los apelantes como es el caso de que no se constató con prueba idónea que el proceso de usucapión hubiera concluido, cuando en realidad la prueba de fs. 4 a 10 cursa la sentencia del proceso sumario de rescisión de contrato, que entre sus fundamentos señala que se presentó como prueba documental de descargo fotocopias del proceso ordinario de usucapión sobre el inmueble objeto de litis iniciado por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Luz Arroyo Arandia que concluyó con la sentencia de 19 de febrero de 2012, que declaró probada dicha pretensión y que también cursa acta de posesión de 20 de julio de 2012.

3. Advirtió que el Tribunal de alzada efectuó una incorrecta interpretación de lo versado sobre el caso de autos, toda vez que los puntos de hecho a probar fueron acreditados durante la tramitación del proceso, pues a fs. 1 del expediente cursa el contrato objeto del proceso que está debidamente reconocido en sus firmas, como también existe carta notariada sobre oferta de pago por parte de la compradora a los vendedores, en los que les efectúa la oferta de pago previa suscripción de la minuta de transferencia definitiva bajo el conocimiento de que el proceso de usucapión hubiese concluido; también arguye que se encuentra plenamente acreditado que los vendedores maliciosamente incumplen el contrato, porque pretendieron anular el mismo mediante un proceso sumario de rescisión de contrato por estado de necesidad que fue declarada improbada, por lo que existe temeridad y malicia en los demandados; finalmente, refirió que no se demostró los daños y perjuicios.

4. Arguyó que el Tribunal Ad quem no efectuó una correcta valoración del proceso, porque como lo prescribe el art. 136.II del Código Procesal Civil la parte demandada debió probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, pues se limitaron a señalar que no se hubiese demostrado que el proceso de usucapión hubiera concluido, situación que falta a la verdad y al principio de buena fe y lealtad procesal porque las documentales de fs. 4 a 10 acreditan lo contrario.

5. De igual forma, denunció la transgresión de los arts. 143, 144 y 145 del Código Procesal Civil, pues consideró que si el Tribunal de alzada hubiese efectuado una correcta revisión de las pruebas que cursan obrados como las cursantes de fs. 4 a 13 y fs. 155 a 159, se habría concluido que el proceso de usucapión concluyó y, por tanto, el incumplimiento establecido en el art. 568 del ordenamiento sustantivo civil corresponde a la parte vendedora que de manera maliciosa no inició su trámite de registro de usucapión y menos suscribió la minuta de transferencia definitiva establecidas como condiciones en la cláusula segunda del contrato.

6. Denunció la infracción del art. 1283 del Código Civil y arts. 134 y 136 del Código adjetivo de la materia, por lo que aclara y ratifica la observación que hizo sobre la omisión de valoración de la prueba cursante de fs. 4 a 10 que acreditan la existencia del proceso concluido de usucapión, por tanto, la condición establecida en la cláusula segunda del contrato fue acreditada, lo que denota el incumplimiento de los demandados.

7. Acusó la infracción del art. 1311 del Código Civil, porque de fs. 155 a 159 cursan fotocopias del proceso de usucapión que acreditan que dicha causa cuenta con sentencia ejecutoriada en favor de los demandados; probanzas que debieron ser desconocidas expresamente por la parte a quien se opusieron, empero ante su presentación en audiencia preliminar estas no fueron opuestas ni objetadas por los demandados, por lo que una vez más refieren que en el caso de autos se acreditó el cumplimiento de la condición estipulada en el contrato objeto de litis.

8. Finalmente, denunció la infracción del art. 494.II del Código Civil, pues por las pruebas que cursan en obrados, contrariamente a lo referido por el Tribunal de alzada, se acreditó el cumplimiento de las condiciones pactadas en la cláusula segunda del contrato.

Conforme a los fundamentos expuestos, pidió se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución.

De la respuesta al recurso de casación.

Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, por memorial obrante de fs. 649 a 650, contestaron al recurso de casación de la parte actora, arguyendo los siguientes extremos:

- No es evidente que el Tribunal de alzada haya pronunciado una resolución otorgando más de lo pedido en el recurso de apelación y menos que se haya efectuado una errónea valoración probatoria; al contrario, el Auto de Vista recurrido tiene una adecuada fundamentación con estricto apego a las normas procesales vigentes, por lo que no es evidente la infracción de los arts. 134, 213, 218, 136, 143, 144 y 155 (no indica la norma).

- La sanción por incumplimiento en los plazos para emitir resolución no es causal de nulidad, pues lo único que genera son consecuencias en la autoridad jurisdiccional que generó demora, no pudiendo perjudicarse a los justiciables.

- La recurrente si bien alegó la infracción de los arts. 1283, 1311 y 494.II del Código Civil, pero omitió fundamentar de manera coherente los argumentos que sustentan a la misma.

Con base en dichos fundamentos solicitaron se declare infundado el recurso de casación, con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución, que ya no constituye causal de nulidad.

El Auto Supremo N° 290/2019, de 01 de abril orientó que: “Al respecto, y toda vez que la presente causa fue tramitada conforme a los lineamientos establecidos en el actual Código Procesal Civil, es preciso remitirnos a lo estipulado en el art. 16 de dicho cuerpo normativo, donde de manera expresa se establece cuáles son las causales por las que la autoridad judicial pierde competencia en un determinado asunto, siendo estas: ´1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolver en su contra la competencia suscitada y 4. Conclusión del pleito´; concordante con esta norma y refiriéndonos a la validez de la sentencia, el art. 217 del mismo cuerpo legal señala: ´Es válida la sentencia pronunciada fuera de plazo prevista por este Código, pero´ dará lugar a la sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley´ (…).

De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba con nulidad automática a aquellas resoluciones emitidas fuera de plazo (art. 208); sin embargo, el actual adjetivo civil, con una visión más amplia y acorde a los principios y garantías jurisdiccionales que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, modificó dicha disposición, estableciendo únicamente cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia, entre las cuales lógicamente ya no se encuentra consignada la emisión de resolución fuera de plazo, y contrariamente lo que hizo fue otorgar plena validez a aquellas resoluciones que por uno u otro motivo sean pronunciadas fuera del plazo establecido por ley, disponiendo que esas autoridades jurisdiccionales que incumplan con su obligación y quebranten los plazos, sean sancionados disciplinariamente conforme a ley.

En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para emitir resolución, genere consecuencias únicamente en la autoridad judicial que ocasionó dicha demora y retardo en el acceso a una justicia rápida y de ninguna manera en los justiciables cuyo único fin es solucionar sus conflictos dentro de los plazos previstos por la ley”.

III.2. De la interpretación de los contratos.

Sobre el tema en particular, en el Auto Supremo N° 59/2023, de 17 de enero, se emitió el siguiente razonamiento: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: ‘Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho’.

Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación es ‘a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse’; en ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.

III.3. Del art. 568 del Código Civil y análisis del sinalagma funcional.

El Auto Supremo N° 197/2022, de 22 de marzo, al respecto señala que, en nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”; precepto normativo que en lo principal abre dos alternativas que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato; alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por dicho precepto la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otra parte, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 609/2014, de 27 de octubre, respecto a lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil, ha orientado que: “… dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…” (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Sustantivo Civil a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato para establecer que obligación depende de la otra, para así determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto, se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir, que dicha interpretación debe ser: 1) En relación con la redacción del contrato; 2) La intención común de las partes contratantes; y, 3) La conducta de las partes en la ejecución de la misma. Interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea la norma citada precedentemente.

En este mismo entendido, el Auto Supremo Nº 453/2015, de 19 de junio, ha orientado que: “…se dirá que el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato, sin embargo esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en las que se debe analizar el ‘sinalagma funcional’, para determinar si concurre la pretensión del actor…”; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento y la evolución doctrinal lo ha calificado como el ‘sinalagma funcional’, en virtud de la cual como se ha expresado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

Ahora bien, ahondando en el sinalagma funcional, el autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra intitulada “La Resolución del Contrato” pág. 39, señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es la teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”. (El resaltado nos pertenece).

De esta manera, se deduce que el sinalagma funcional, como ya se dijo anteriormente, radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

III.4. De la valoración de la prueba

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 975/2021, de 09 de noviembre, emitió el siguiente razonamiento: “La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana crítica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.

En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.

La valoración debe ser realizada también en base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

Entonces, no queda duda de que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración, a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.

En nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

El sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Con base en lo referido, se puede señalar que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación interpuesto por la demandante Reina María Padilla Palacios, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.

Denunció que no es evidente que el Auto de Vista recurrido hubiese sido pronunciado el 03 de mayo de 2023, porque el expediente fue remitido el 27 de septiembre de 2022, habiéndose radicado el 28 del mismo mes y año, sin embargo, fue sorteado siete meses después, es decir el 14 de abril de 2023 y recién fue puesto a la vista de la recurrente el 08 de febrero de 2024, día que fue notificada con dicha resolución; motivo por el cual sostiene que el Tribunal de alzada hubiese actuado de forma negligente y perjudicial.

De lo expuesto en este apartado se infiere que el demandante acusa que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, pues la fecha consignada en dicha resolución (03 de mayo de 2023) no reflejaría el momento de su emisión ya que esta fue puesta a la vista del recurrente meses después, exactamente el 08 de febrero de 2024.

En virtud de lo acusado, conforme se tiene expuesto en el apartado III.1 de la presente resolución, es menester señalar que si bien el art. 208 del abrogado Código de Procedimiento Civil sancionaba con nulidad automática aquellas resoluciones emitidas fuera de plazo además de la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, el actual adjetivo civil, con una visión más amplia y acorde a los principios y garantías jurisdiccionales que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115.II), modificó dicha disposición, motivo por el cual el art. 217 del Código Procesal Civil, estipula que es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por este Código, pero, dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a ley; lo que permite inferir que cuando la sentencia es pronunciada fuera de plazo, este hecho al no ameritar la invalidez de dicha resolución tampoco genera la pérdida de competencia de la autoridad jurisdiccional y menos amerita la nulidad de obrados, pues conforme a los lineamientos emanados de esta Sala especializada, la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio que procede en los casos expresamente señalados por ley y cuando existe evidente vulneración del derecho a la defensa de los justiciables.

Ahora, si bien es cierto que la norma en cuestión hace referencia al término “sentencia”, no obstante, de una interpretación amplia de la misma, por analogía, la solución dispuesta, también debe aplicarse para el Auto de Vista; de ahí que si esta resolución de apelación es emitida fuera del plazo establecido en el art. 264 del Código Procesal Civil (20 días), esta es válida bajo un principio de probidad y celeridad plasmado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, máxime cuando el ordenamiento procesal civil únicamente establece cuatro causales por las cuales opera la pérdida de competencia, entre las cuales ya no se encuentra consignada la emisión de resolución fuera de plazo.

Con base en dichas consideraciones, las observaciones argüidas por la recurrente de que el Auto de Vista no hubiese sido pronunciado en la fecha consignada en dicha resolución, sino de forma posterior -fuera de plazo- no desestima la imparcialidad con la que el Tribunal de Alzada actuó al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, ponderando la celeridad con que todo problema jurídico traído a estrados judiciales debe resolverse, y toda vez que la nulidad de obrados solo generaría retardación de justicia, además de que no existe reclamo oportuno por el retraso, y recién se acusa ese extremo ante la emisión del Auto de Vista que le es perjudicial a la actora, lo que disiente con el principio de lealtad procesal, no corresponde acoger el reclamo acusado en este apartado, toda vez que en autos, conforme a los datos del proceso, lo que se evidencia es que la causa fue sorteada el 14 de abril de 2023 y la resolución fue pronunciada el 03 de mayo del mismo año, es decir dentro del plazo señalado en el art. 264 del Código Procesal Civil, resolución con la que fue notificada la actora el 08 de febrero de 2024, intervalo donde no existe ningún reclamo respecto a la emisión del Auto de Vista.

Como siguiente reclamo, la demandante advirtió que el Auto de Vista es ultra petita porque se analizó aspectos que no fueron reclamados por los apelantes como es el caso de que no se constató con prueba idónea que el proceso de usucapión hubiera concluido, cuando en realidad de fs. 4 a 10 cursa la sentencia del proceso sumario de rescisión de contrato, que entre sus fundamentos señala que se presentó como prueba documental de descargo fotocopias del proceso ordinario de usucapión sobre el inmueble objeto de litis iniciado por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Luz Arroyo Arandia que concluyó con la Sentencia de 19 de febrero de 2012 que declaró probada dicha pretensión y que también cursa acta de posesión de 20 de julio de 2012.

Como se observa el presente reclamo contiene dos observaciones de forma, la primera referida a la emisión de una resolución ultra petita y la segunda referida a una posible omisión de valoración, lo que denotaría que el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia como elemento del debido proceso; por ello, con la finalidad de verificar si lo acusado es o no evidente y de ser así si este defecto es trascendente como para generar la nulidad de obrados, corresponde señalar que el debido proceso está integrado por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas de los justiciables, entre ellos, la congruencia que versa sobre la relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, existiendo de esta manera plena correspondencia entre el fallo judicial y las pretensiones expuestas por las partes, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que refiere que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; por ello, cuando se acusa que la resolución pronunciada por el Tribunal de alzada es contrario a este principio, al ser este defecto un vicio que ataca la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación se ve compelido a contrastar en el contenido de la resolución recurrida la existencia o no de dicha transgresión, tal como lo orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio.

En ese entendido, de la revisión de los fundamentos inmersos en el Auto de Vista N° 60 de 03 de mayo de 2023, obrante de fs. 257 a 262 vta., se colige que el Tribunal de alzada luego de hacer mención a los antecedentes del proceso, en el apartado I.10 resumió los agravios expuestos en el recurso de apelación que interpusieron los demandados Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, entre estos, que la actora solo hubiese acreditado la existencia del contrato, es decir, 1 de los 4 hechos a ser demostrados, y que el juez A quo señaló que los demandados incumplieron con la obligación establecida en la cláusula segunda sin haberse probado que el proceso de usucapión ya hubiese concluido.

Dichos reclamos, de una revisión prolija del recurso de apelación que cursa de fs. 241 a 242 vta., se infiere que evidentemente fueron objeto de apelación y fundamentación por los demandados como se observa del primer párrafo a fs. 241 vta. y del tercer párrafo a fs. 242, motivo por el cual el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación, luego de hacer cita a la doctrina legal aplicable, en el Considerando III del Auto de Vista, procedió a exponer los fundamentos y motivos de la decisión, señalando que de acuerdo a los datos del proceso y particularmente del documento base de la demanda, relativo al contrato privado de transferencia de lote de terreno, se tiene que los vendedores acordaron que el saldo adeudado se pagaría el día que estos concluyan su proceso de usucapión, hagan inscribir en Derechos Reales y firmen a la compradora la minuta de transferencia definitiva, es decir lo que las partes pactaron dentro de la relación contractual fueron tres aspectos que deberían de cumplirse para que la compradora pague el saldo del precio y, por ende, se perfeccione la venta, si bien los tres aspectos están supeditados a ser realizados por los vendedores, empero advirtió que no cursa en obrados la resolución pertinente que acredite dicho aspecto y menos el acta de posesión al que se hace referencia y tampoco cursa prueba de que maliciosamente no se inscribió el bien inmueble; por tanto al no existir prueba idónea de que el proceso de usucapión se concluyó conforme a ley estableció que la condición suspensiva acordada por las partes para perfeccionar la venta sigue pendiente.

De estos argumentos jurídicos contenidos en el Auto de vista recurrido, se advierte que la resolución de alzada, no es ultra petita, pues el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por la recurrente, no otorgó más de lo pedido, lo que hizo fue circunscribirse a lo expresamente acusado en el recurso de apelación, por lo que el reclamo acusado deviene en infundado.

El otro aspecto acusado en casación tiene que ver con la omisión de valoración de la sentencia del proceso de rescisión de contrato, que cursa de fs. 4 a 10, donde la autoridad judicial que tramitó dicha causa señaló que se presentó como prueba documental de descargo fotocopias del proceso ordinario de usucapión sobre el inmueble objeto de litis iniciado por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Luz Arroyo Arandia que concluyó con la Sentencia de 19 de febrero de 2012, que declaró probada dicha pretensión y que además cursa acta de posesión de 20 de julio de 2012; quedando de esta manera desvirtuados los fundamentos que sostienen el Auto de Vista recurrido.

Con relación a esta otra observación efectuada por la recurrente, y toda vez que versa sobre una posible omisión incurrida por el Tribunal Ad quem, también corresponde verificar si este extremo es o no evidente. En ese entendido, de los argumentos jurídicos contenidos en el Auto de Vista, se observa que la conclusión de revocar parcialmente la sentencia de primer grado y declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, si bien se sustenta, entre otros, en el hecho de que durante la tramitación del proceso no se presentó prueba idónea que acredite que el proceso de usucapión esté concluido y que los vendedores maliciosamente no quieren registrar el derecho adquirido, por lo que la prestación de los vendedores de extender la minuta definitiva a los compradores sigue supeditada a la condición suspensiva; corresponde señalar que a dicha conclusión se arribó sin considerar los fundamentos contenidos en la Sentencia N° 143/2017, de 28 de julio dictada por el Juez Público Civil y Comercial N° 24 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en el proceso sumario de rescisión de contrato efectuado en estado de peligro interpuesto por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Reina María Padilla Palacios, donde se declaró improbada dicha pretensión porque no se demostró el estado de necesidad; documental que fue presentada en calidad de prueba pre constituida por la parte actora y que cursa de fs. 4 a 10.

Dicho elemento probatorio, ciertamente no fue objeto de consideración por el Tribunal de alzada, tal vez porque prima facie parecería que solo contiene datos del proceso de rescisión y no así del proceso de usucapión decenal que fue una de las condiciones que los vendedores debían cumplir para perfeccionar la transferencia. Sin embargo, si bien la omisión de valoración advertida por la recurrente es evidente, empero, corresponde determinar si esta omisión es trascendental como para generar la nulidad de obrados y disponer que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución, toda vez que las nulidades procesales son medidas de ultima ratio que proceden ante circunstancias específicas, entre estas que la lesión o defecto tenga trascendencia, es decir, que dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error o defecto advertido.

Por ello, de la revisión de los fundamentos contenidos en la sentencia del proceso de rescisión se colige que si bien la autoridad jurisdiccional que resolvió dicha causa señaló que entre las pruebas documentales de descargo se presentó fotocopias del proceso ordinario de usucapión sobre el inmueble ubicado en la unidad vecinal. 114, manzana. 44, lote N° 5, de 465 m2, que fue sustanciado en el juzgado de Partido en lo Civil N° 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que fue interpuesto por Eusebio Arenas y Pilar Mejía Cornejo contra Luis Arroyo Arandia, demanda que fue presentada el 24 de julio de 2008, que habría concluido con Sentencia de 19 de febrero de 2012, que declaró probada la demanda y según acta se habría dado posesión del bien inmueble el 20 de julio de 2012, probanza que le permitió inferir que “… no se ha demostrado en forma idónea dicho estado de necesidad, ya que el mismo contrato que se pretende rescindir se hace referencia a una condición para el pago del saldo y firma de la minuta definitiva, que los vendedores concluyan su proceso de usucapión y hagan inscribir en Derechos Reales y según los documentales salientes de fs. 150 a 255 en fecha 24 de julio del 2008 los vendedores ahora demandantes formulan demanda de usucapión sobre el mismo terreno en el que estaría comprendido el que es objeto de la venta objeto del contrato demandado de rescisión conforme a la condición pactada en dicho contrato y un vez concluido el trámite del proceso judicial ante la oferta de pago de la compradora del saldo del precio de la venta en fecha 22 de agosto de 2012 los vendedores ahora demandantes contestan indicando que la condición aún no se habría cumplido y que demandarán la rescisión del contrato por haber concluido en estado de peligro lo que se hace efectivo el 15 de noviembre del 2012” (El resaltado fue añadido); lo que denota que evidentemente en obrados cursa prueba que acredita que, a contrario sensu de lo razonado por el Tribunal de apelación, el proceso de usucapión concluyó y que se ministró posesión a Eusebio Arenas y Pilar Mejía Cornejo.

Sin embargo, la omisión de valoración incurrida por el Tribunal de alzada, no resulta trascendental como para generar la nulidad de obrados debido a que la decisión asumida no tendrá un resultado diferente al ya determinado, conforme a los siguientes fundamentos:

- El 04 de julio de 2008, se suscribió un contrato privado de transferencia de lote de terreno, por el que Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, transfirieron en venta real 215 m2 del lote de terreno de 465 m2 ubicado en la zona sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, unidad vecinal. N° 114, manzana N° 44, lote N° 5.

- En la cláusula segunda se estipuló que la venta comprendía las mejoras (una pieza, cocina y un corredor), el precio de la transferencia de $us. 10.000, monto que debió ser pagado de la siguiente manera: 1) a la suscripción del contrato los vendedores recibieron $us. 500, 2) el saldo de $us. 9.500 debía ser pagado el día que los vendedores concluyan el proceso de usucapión, hagan inscribir en Derechos Reales y firmen a la compradora la minuta de transferencia definitiva.

Como se observa, la transferencia definitiva del bien inmueble, donde debían establecerse las medidas y colindancias del lote de terreno, estaba sujeta al cumplimiento de condiciones que debían efectuar previamente los demandados en su calidad de vendedores, empero, conforme a lo expresamente estipulado, la conclusión del proceso de usucapión, que en su parte ejecutoria comprende que se ministre posesión a los justiciables que adquirieron derecho propietario, no fue la única condición que se debía cumplir, pues los vendedores también debieron registrar en Derechos Reales la titularidad de dominio que adquirieron sobre el citado bien inmueble; sin embargo, de la revisión de los actuados procesales, no cursa prueba idónea que acredite el cumplimiento de dicho requisito, por ende, el que solo haya concluido el proceso de usucapión y que la sentencia del proceso de rescisión, que fue omitida en su valoración por el Tribunal de alzada, acredite dicho extremo no implica el cumplimiento de todas las condiciones estipuladas en la cláusula segunda del contrato objeto del proceso, sino solo de una, que es la conclusión del proceso de usucapión, por tanto, al no haberse efectuado el registro en Derechos Reales, se infiere que no existen la condiciones dadas para exigir el cumplimiento de la transferencia definitiva, pues el derecho adquirido en dicho proceso -usucapión-, se materializa con el registro en Derechos Reales.

Consiguientemente, la consideración de la prueba documental acusada de omitida que cursa de fs. 4 a 10, al no modificar la decisión asumida por el Tribunal de alzada, carece de trascendencia para generar la nulidad de obrados, resultando el presente reclamo infundado.

No obstante, y toda vez que no se estipuló un plazo para el registro en Derechos Reales del derecho que los demandados adquirieron mediante usucapión y tampoco existe prueba idónea que acredite que la demandante en su calidad de compradora les establezca un plazo, a manera de aclaración corresponde señalar que el ordenamiento sustantivo civil (art. 1546) en concordancia con la ley de inscripción en Derechos Reales (art. 10), respecto al registro de Derechos Reales, establecieron que quienes gozan de interés legítimo para solicitar la inscripción, además del que transmite el derecho, el que lo adquiere, por quien tenga la representación legítima de cualquiera de ellos, por el notario que hubiese autorizado el acto o el juez que hubiese expedido la ejecutoria, este -registro-, también puede ser solicitado, por quien tenga intereses de asegurar el derecho que se debe inscribir, como es el caso específico de la demandante, quien acreditando su interés legítimo y materializando la oferta de pago, puede solicitar la inscripción del derecho de propiedad adquirido por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo, para así concretar la transferencia que dichos sujetos hicieron en su favor mediante documento privado de 04 de julio de 2008.

Como tercer reclamo, la demandante acusó la incorrecta interpretación de lo versado sobre el caso de autos, pues aduce que los puntos de hecho fueron acreditados, toda vez que a fs. 1 del expediente cursa el contrato objeto del proceso que está debidamente reconocido en sus firmas, como también existe carta notariada sobre oferta de pago por parte de la compradora a los vendedores, en los que efectúa la oferta de pago previa suscripción de la minuta de transferencia definitiva bajo el conocimiento de que el proceso de usucapión hubiese concluido; también arguye que se encuentra plenamente acreditado que los vendedores maliciosamente incumplen el contrato, porque pretendieron anular el mismo mediante un proceso sumario de rescisión de contrato por estado de necesidad que fue declarada improbada, por lo que existe temeridad y malicia en los demandados; finalmente, refiere que no se demostró los daños y perjuicios.

Como se advierte, la recurrente pretende la modificación de la decisión asumida por el Tribunal de alzada y que se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia, pues sostiene que los puntos de hechos a ser demostrados, que fueron determinados por el Juez A quo en la audiencia preliminar de 17 de diciembre de 2020, (fs. 127 a 129), a excepción de los daños y perjuicios, al haber sido acreditados corresponde que se acoja su pretensión. En ese entendido, se tiene que el juez de primera instancia dispuso como hechos a ser demostrados por la actora, los siguientes extremos: 1) la existencia del contrato objeto de pretensión, 2) el cumplimiento de la obligación por la parte demandante, 3) el incumplimiento de la obligación por parte de los demandados, y 4) la existencia del perjuicio y daño ocasionado por los demandados.

De acuerdo a estos hechos que debieron ser demostrados por la parte actora, es preciso centrar el presente análisis en el requisito inmerso en el numeral 3, donde la demandante en su calidad de compradora debió acreditar que quien incumple las obligaciones que se adquirieron son los demandados, porque como refiere en su memorial de demanda, pese a que las condiciones estipuladas en la cláusula segunda del contrato de venta de 04 de julio de 2008, ya se cumplieron, estos se rehusarían a firmar la minuta definitiva.

Sobre el particular, es preciso señalar que conforme se tiene expuesto en el numeral anterior, si bien existen los elementos probatorios necesarios que demuestran de forma idónea que el proceso de usucapión que debían tramitar los vendedores, ya concluyó y como consecuencia se les ministró posesión; empero, para la transferencia definitiva, además de dicha condición, también debió acreditarse que los demandados ya registraron su derecho propietario en Derechos Reales, y que solo resta suscribir la minuta definitiva, extremo que no se demostró ya que no cursa el folio real que acredite el cumplimiento de dicho requisito, mucho menos que la actora haya exigido el cumplimiento de dicha exigencia otorgando a dicho fin un determinado plazo, por ende, al no haberse acreditado que los vendedores cumplieron con todas las condiciones acordadas en el contrato para la suscripción de la minuta definitiva, el presente reclamo resulta infundado.

En este numeral la recurrente sostiene que el Tribunal Ad quem no efectuó una correcta valoración del proceso, porque como lo prescribe el art. 136.II del Código Procesal Civil la parte demandada debió probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, sin embargo, refiere que en el Auto de Vista únicamente se señaló que no se hubiese demostrado que el proceso de usucapión hubiera concluido, situación que falta a la verdad y al principio de buena fe y lealtad procesal porque las documentales de fs. 4 a 10 acreditan lo contrario.

Si bien es evidente lo advertido en el presente reclamo de que el Tribunal de alzada omitió considerar las documentales de fs. 4 a 10; empero, como se tiene ampliamente expuesto en el numeral 2 del presente considerando, a los cuales con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos, dicha omisión incurrida en segunda instancia, no resulta trascendental en el presente caso toda vez que la consideración de dicha probanza no modificará la decisión asumida en el Auto de Vista, pues como ya se explicó la sentencia del proceso de rescisión que no fue considerado al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, solo acredita el cumplimiento de una de las condiciones que los vendedores debían efectuar antes de suscribir la minuta definitiva, que era concluir el proceso de usucapión para adquirir la titularidad del bien inmueble que vendieron parcialmente a la demandante, pero, no acredita el registro en Derechos Reales de la titularidad de dominio, que al ser una condición expresamente estipulada en el contrato, debió ser acreditada por la demandante, demostrando así que únicamente corresponde suscribir la minuta definitiva, lo que denota que quien incumplió con la carga probatoria de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión fue la actora; por ello, el exigir la suscripción de la minuta definitiva del bien inmueble objeto de litis, no resulta viable en el presente caso.

Como siguiente reclamo de casación, la demandante denunció la transgresión de los arts. 143, 144 y 145 del Código Procesal Civil, pues consideró que si el Tribunal de alzada hubiese efectuado una correcta revisión de las pruebas que cursan obrados como las cursantes de fs. 4 a 13 y fs. 155 a 159, se habría concluido que el proceso de usucapión concluyó y, por tanto, el incumplimiento establecido en el art. 568 del ordenamiento sustantivo civil corresponde a la parte vendedora que de manera maliciosa no inició su trámite de registro de usucapión y menos suscribió la minuta de transferencia definitiva establecidas como condiciones en la cláusula segunda del contrato.

Al versar el presente reclamo sobre la omisión de valoración de las documentales de fs. 4 a 13 consistente en la Sentencia, Auto de Vista y Auto de ejecutoria del proceso de rescisión de contrato que interpusieron Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Reina María Padilla Palacios, y las de fs. 155 a 159 que se refieren a la Sentencia y Auto de ejecutoria del proceso de usucapión interpuesto por Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo contra Luz Arroyo Arandia; se infiere que la recurrente una vez más pretende modificar el fallo de segunda instancia sustentada en que en obrados cursa prueba idónea que acredita que el proceso de usucapión que debían tramitar los demandantes, ya concluyó toda vez que existe resolución que declara ejecutoriada la misma, habiéndose cumplido de esta manera con la condición estipulada en la cláusula segunda del contrato objeto de la causa, extremo que si bien resulta evidente y que dichas probanzas no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, no obstante, la consideración de dichas probanzas únicamente acreditan el cumplimiento de una sola de las condiciones, toda vez que en dicha cláusula también se estipuló que para la suscripción definitiva de dicha probanza el derecho adquirido como efecto del proceso de usucapión, sea registrado en Derechos Reales, condición que como se reiteró, no fue acreditada durante la tramitación del proceso y, si bien cursa carta notariada de oferta de pago del saldo adeudado de $us. 9.500 de fecha 22 de agosto de 2012, esta tampoco acredita que se haya exigido a los vendedores del inmueble registren el derecho de dominio, muchos menos que hayan otorgado un plazo para que cumpla con la obligación pactada.

En ese entendido, al no acreditar dichas probanzas el cumplimiento de todas las condiciones inmersas en la cláusula segunda, no corresponde acoger el reclamo acusado en este apartado.

Finalmente, y toda vez que los reclamos acusados en los numerales 6, 7 y 8, son coincidentes en su fundamentación, pues en todos estos la recurrente sustentada en la omisión de valoración de la sentencia del proceso de rescisión cursante de fs. 4 a 10, y de la sentencia del proceso de usucapión cursante de fs. 155 a 159, sostiene que estas probanzas acreditan la conclusión del proceso de usucapión y por ello la condición establecida en la cláusula segunda del contrato, sí fue acreditada; sustentados en el principio de concentración de los actos inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de los actos procesales para evitar su dispersión, corresponde absolver a estos de forma conjunta.

En ese entendido, y toda vez que la omisión de dichas probanzas fue la base del recurso de casación que interpuso la demandante Reina María Padilla Palacios, los cuales ya fueron ampliamente absueltos en los apartados anteriores que hacen a la presente resolución, con la finalidad de evitar reiteraciones que solo tornen de ampulosa la presente resolución corresponde remitirnos a lo ampliamente fundamentado supra, donde se explicó las razones por las cuales lo reclamado respecto a la omisión de valoración resulta infundado.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni trascendentes los extremos acusados por el demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 640 a 645 interpuesto por Reina María Padilla Palacios, contra el Auto de Vista N° 60/2023, de 03 de mayo, que sale de fs. 257 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Máxima

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS/ Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

Datos del proceso

Demandante
Reina María Padilla Palacios
Demandado
Eusebio Arenas Ávila y Pilar Mejía Cornejo
Proceso
Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 453/2015, de 19 de junio,

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0428/2024Fuente oficial