Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 428
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 182-2024
Demandante: Brayan Ronald Villarroel Maita
Demandado: Agustín Muñes Copa
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 119 a 123, deducido por Agustín Muñes Copa, impugnando el Auto de Vista N° 084/2023 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 110 a 116 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Brayan Ronald Villarroel Maita contra la parte recurrente, el Auto de 12 de enero de 2024 (fojas 132), que concedió el recurso , la respuesta de contrario de fojas 129 a 130 y vuelta, la providencia de admisión del recurso de 25 de marzo de 2024 (fojas 141), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de noviembre de 2021 (fojas 86 a 91 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 4 a 5 y vuelta disponiendo que Agustín Muñes Copa, pague, a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
BRAYAN RONALD VILLARROEL MAITA. -
Fecha de inicio Relación Laboral. - 07-01-2010
Desvinculación laboral: 13-06-2015
Tiempo de trabajo: 5 años, 5 meses y 6 dias.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3000
Indemnización: Bs. 16299.98
Desahucio: Bs. 9.000.00
Aguinaldos Bs. 24.000
Vacación Bs. 2177
Bono de antigüedad Bs. 1822.62
Sueldos devengados Bs. 600
SUB TOTAL Bs. 53899.6
TOTAL: Bs 53899.60 Bs.
Finalmente, dispuso que una vez la sentencia adquiera ejecutoria, se cancele en tercero día, y que la cuantía sera objeto de actualización y de la multa del 30 % prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de primero de mayo del 2009 cuyo cálculo se deriva para la fase de ejecución de sentencia.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 084/2023 de 22 de marzo (fojas 110 a 116 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia en 19 de noviembre de 2021 (fojas 86 a 91), con costas y costos.
I.3.- Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Agustín Muñes Copa, interpuso el recurso de casación de fojas 119 a 123, citando el artículo, 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, señalando que el Tribunal A quo no considero el artículo. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, expresando lo siguiente:
I.3.1.- Reclamó que las pruebas presentadas en primera instancia, no fueron apreciadas en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las que fueron producidas, reclamó también la observancia equívoca de la carga de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
Hizo mención a la testifical de Wilson Raúl Vargas Moye, manifestando que el Juez A quo de manera deliberada omitió la respuesta integra del testigo y que la declaración completa del mismo fue contradictoria, extremo que debió generar dudas respecto al contenido final de la sentencia apelada, con relación a Ariel Simón Tito Paye y Luis Henry Mollinedo Rioja señalo que estas declaraciones no solo son contradictorias entre ellas, sino que fueron totalmente inventadas y carecen de cualquier tipo de verdad como para poder dilucidar la supuesta relación laboral o el tiempo de trabajo, habiendo realizado según la parte recurrente un mal razonamiento y mal uso de la sana critica, denunciando estos extremos como un infracción más.
I.3.2.- Argumentó que fruto de la supuesta no existencia de relación laboral, resulta arbitrario el pago de desahucio ante la inexistencia del despido intempestivo, critica la razonabilidad y que se vulnera la sana crítica, señalo que el tribunal A Quem en el referido auto de vista, no ha realizado una correcta valoración entre el cálculo de vacaciones y otros beneficios sociales, criticando nuevamente la racionalidad.
1.3.3.- Finalmente señalo el recurrente, que tanto la sentencia inicial como el auto de vista recurrido vulnero lo establecido en el art 180 de la Constitución Política del Estado, no habiendo observado ni brindado igualdad y habiéndolo dejado en clara indefensión, que no se hubiera primado en la presente el Debido proceso y el derecho a la defensa.
Concluyo el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte auto supremo revocando el Auto de Vista N° 084/2023 de 22 de marzo.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
La parte demandante constituida por Brayan Ronald Villarroel Maita, en contestación de fojas 129 a 130 vuelta, indicó que no son evidentes las infracciones alegadas por el recurrente señalando lo siguiente:
Realizo una relación por puntos, señalo que se ha cumplido a cabalidad con las características esenciales para la consideración y aceptación de la demanda laboral, que la parte demandada no acompañó prueba alguna para desvirtuar los extremos vertidos en la misma en cumplimiento a los artículos. 3, h), 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo, y que el tribunal recurrido no vulnero ni la legitima defensa ni el debido proceso.
En relación a los beneficios sociales, de igual manera el empleador en su oportunidad procesal no desvirtuó nada en atención al principio de Inversión de la carga de la prueba no existiendo mala valoración probatoria alguna.
Consideró que en relación a la vacación se ha demostrado que el mismo ha despeñado un trabajo con permanencia y continuidad, siendo merecedor a este derecho adquirido.
De la misma forma señaló que demostró a cabalidad que el trabajador le adeuda salarios por lo que le corresponde este derecho.
Finalmente indicó que respecto a la valoración supuestamente equivoca de la prueba, el tribunal Ad quem, realizo una valoración de los hechos, de la verdad histórica, de las reglas de la lógica, de la sana critica de acuerdo al art 3 inc. j) y el 158 del Código Procesal del Trabajo no habiendo incurrido ninguna infracción de todas las acusadas y que el Tribunal en segunda instancia ha aplicado de manera correcta las normas jurídicas atinentes al caso.
CONSIDERANDO II:
II.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 179 a 182, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Previo al análisis de los argumentos expresados en el recurso de casación, es necesario precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil y se debe fundamentar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en la cual incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
Por otro lado, la jurisprudencia refiere que en el recurso de casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, la parte que recurra del mismo se encuentra obligada a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas, así como la posible solución a las infracciones acusadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, debe contener una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales, siendo fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Sobre la primera infracción descrita por el recurrente, es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral, se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral” señala: "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad".
Por su parte, Ossorio y Florit, en su obra “Los elementos de la prueba” expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma".
Así se extrae e la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013, que señala: "(…)Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. " (Sic).
En este caso concreto, del análisis de la infracción protestada respecto la Valoración de la prueba en su integridad, se puede observar que de la testifical señalada por el recurrente de fojas 84 a 85 vuelta, el recurrente intenta tomar de manera aislada las repuestas segunda, quinta y decima resaltando la contrariedad en ellas, olvidando que si bien el tribunal Ad quem debe hacer una valoración detenida de la prueba, no es menos cierto que la misma debe ser valorada de manera amplia y de forma integral, ya que las demás preguntas del interrogatorio adjuntado ambos testigos son contestes y guardan relación entre ellos resultando fidedignos y haciendo plena fe de la existencia de relación laboral, el tiempo de trabajo, la exclusividad y cumplimiento de horarios la remuneración que se percibía por el trabajo, entre otras consideraciones legales, que son base de la sentencia inicial y el auto recurrido ya que mediante las mismas se ha probado y se ha dispuesto el pago de los beneficios sociales correspondientes. Concluyendo que el auto de vista recurrido, contiene suficiente fundamentación en cuanto a la decisión de conceder los pagos devengados por beneficios sociales, ya que el Tribunal de Alzada valoró los puntos litigados en forma adecuada, haciendo uso correcto de la facultad prevista en los arts. 3 j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
En este caso en particular el tribunal Ad Quem valoró la documental presentada por las partes, y en lo que respecta a la testifical de cargo, pese a las contradicciones y a la supuesta impertinencia de las mismas, el Tribunal recurrido actuó con objetividad al momento de valorar la prueba , por la cual se ha podido demostrar en proceso, la relación laboral, la dependencia y la calidad de relación existente entre el empleador y el trabajador, es en ese sentido que el recurrente, equívocamente señala la infracción respecto a la razonabilidad, principio referido más al ámbito administrativo que guarda la proporción de los medios y los fines públicos que se debe tutelar, en estricta relación con su finalidad, en el caso de autos, corresponde más revisar el cumplimiento del principio de objetividad, la condición más beneficiosa para el trabajador y la protección especial que el Estado debe brindar al mismo.
De igual manera en este punto se debe diferenciar si el recurrente está refiriéndose a un error de hecho o de derecho en la valoración supuestamente equívoca de la prueba, extremo que no ha señalado de manera clara y concisa incumpliendo lo señalado con el artículo 271 del Código Procesal Civil aplicable al caso de autos, no existiendo, por tanto, y siendo infundadas las infracciones denunciadas.
II.1.2.2.-
En relación al segundo agravio descrito, respecto al desahucio cabe señalar que es necesario indicar que la legislación laboral boliviana, conceptualizó al desahucio como un pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo, es decir que, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma en el supuesto de que, de imprevisto, proceda a la ruptura unilateral del contrato de trabajo o de la relación laboral. En ese entendido, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, aclara que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el artículo 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.
Entonces, debe tenerse presente que "...si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes", (Auto Supremo N° 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora). En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales establecidas por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y por el artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Criterio análogo, fue el adoptado por la normativa reglamentaria contenida en el Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009, que en su artículo 3 indica que: "Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
Es preciso señalar también que, corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente, siendo obligación de la parte demandada desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva o que no fue un retiro indirecto, pues caso contrario, corresponde su cancelación al advertirse que la desvinculación laboral recae en la voluntad del empleador, en aplicación del inciso h) del artículo 3 y artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, principio de inversión de la carga de la prueba, es el empleador quien debe demostrar que la ruptura del vínculo laboral no se produjo por causa ajenas a la voluntad del trabajador.
Así también, es menester referir sobre el despido indirecto que, el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser esta por alteración al horario de trabajo, reducción del salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago de salario.
En el presente caso y en concreto, de acuerdo al principio De Inversión de la Prueba, el principio protector en relación al trabajador y la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, en antecedentes tanto en sentencia como en auto de vista impugnado, no cursa ninguna prueba documental ni testifical de descargo que desvirtué el despido intempestivo y el correspondiente pago de desahucio e indemnización, estableciendo que el Tribunal Ad quem ha obrado a cabalidad al no considerar ninguna causa justificada para el despido motivo por el cual en apego al art 13 de La Ley General del Trabajo, 1,2 y 3 del Decreto Supremo № 110 de 1 de mayo de 2009, además de los art. 59 158, 161 y 167 del Código Procesal de Trabajo, no existe vulneración alguna respecto a esta infracción descrita.
Finalmente, a este punto el recurrente señala la infracción de las vacaciones concedidas de manera indebida y arbitraria; se debe indicar que se considera vacación como el derecho al descanso remunerado anual que se otorga a los trabajadores que hubieran cumplido un año, con el objeto de reponer la fatiga que ocasiona el trabajo. De igual manera cuando la norma permite el acúmulo de la vacación anual bajo acuerdo mutuo por escrito, no tiene la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado, una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse, más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hayan salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acúmulo y, si el caso fuese que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado.
En el caso de autos el Tribunal Ad quem como el Juez de primera instancia, han considerado de manera adecuada que el recurrente no ha cumplido con la inversión de la prueba no habiendo desvirtuado lo señalado en la demanda principal por la parte actora, haciendo un cálculo correcto a lo señalado en liquidación, no encontrando ninguna infracción o vulneración al presente punto.
II.1.2.3.-
Respecto de la tercera infracción acusada, en cuanto los principios de igualdad, debido proceso y el derecho a la defensa se debe indicar que, en el marco jurídico debe existir un plano de igualdad entre las partes del derecho laboral, en base a la igualdad compensatoria creada por ley y que permita generar un equilibrio razonable entre ambos, empero, su aplicación debe ser relativo y racional, evitando de esta manera un absolutismo que pueda generar vulneración de derechos procesales o sustantivos del empleador o soslayar una adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Respecto al debido proceso se debe entender que este es el principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
Todo Tribunal está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.
Toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
En el presente caso, el recurrente desde el momento de su legal citación, ha sido escuchado, el proceso en todas sus instancias se ha manejado con todas las garantías constitucionales en su calidad de demandado y ha sido juzgado de acuerdo a la normativa laboral vigente, con todas las oportunidades procesales, acceso a la Justicia, a ser escuchado y tratado con imparcialidad ejerciendo su defensa con total amplitud, es en ese sentido que el Tribunal Ad quem no ha vulnerado en ningún momento el debido proceso, habiendo considerado con amplitud e integridad todos los medio probatorios existentes en la presente, considerando todos los agravios descritos y fundamentando a cada momento la razón o no de ellos, por lo que las infracciones respecto a la indefensión, derecho a la defensa y el debido proceso no resultan evidentes.
Finalmente, y en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de casación en el fondo de fojas 119 a 123, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 119 a 123.
Con costas y costos. Se regula el honorario profesional en la suma de 2,000 Bs, que mandara a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.