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TSJ

AS/0429/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Nulidad De Declaratoria De Herederos Y Otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 429

Sucre: 30 de agosto de 2013

Expediente: P – 32 – 08 – S

Proceso: Nulidad De Declaratoria De Herederos Y Otros

Partes: Santusa Tacuri Chunca y otros c/ Juan Carlos López Rojas y otros

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Isabel y Elizabeth López Rojas de fojas 223 a 224, contra el Auto de Vista Nº 196 de 17 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso sobre nulidad de declaratoria de herederos y consiguiente cancelación de inscripción de matricula en Derechos Reales, seguido por Santusa Tacuri Chunca, Cecilio Marcos y Víctor Hugo Vaquera Tacuri contra las recurrentes, Juan Carlos, Agustina y Moisés López Rojas, la respuesta de fojas 229, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Potosí pronunció la Sentencia Nº 104 de 14 de mayo de 2008 (fojas 180 a 183 vuelta), declarando improbada la acción e improbada la excepción de falta de acción y derecho; con costas.

Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí mediante Auto de Vista Nº 196 de 17 de septiembre de 2008 (fojas 219 a 221), anula la sentencia apelada, ordenando se pronuncie nueva resolución observando los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por las demandadas María Isabel y Elizabeth López Rojas, en los términos expresados en su memorial de 27 de septiembre de 2008 (fojas 223 a 224).

CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

En el marco de esa disposición este Tribunal Supremo encuentra que el Tribunal Ad quem a tiempo de pronunciar la resolución de vista no ha realizado una exhaustiva revisión de obrados, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que la sentencia resolvió “sobre el tópico fundamental referido a si ha lugar o no a la nulidad del auto definitivo de 15 de noviembre”, aspecto que indebidamente extraña dicho auto de alzada, ya que la sentencia dispuso que “A fs. 18-20 cursa en fotocopia simple, testimonio de la declaratoria judicial de herederos de Juan Carlos, Agustina, Elizabeth, Moisés y María Isabel, todos apellidos López Rojas al fallecimiento de Jerónimo López Rojas y Nemecio López Garnica (abuelo y padre respectivamente), acción voluntaria… que mereció pronunciamiento en fecha 15 de noviembre…, literal que se considera al tenor del art. 1311-I parte in fine, al no haber sido negada o desconocida por la parte demandada. …los herederos forzosos, tienen esa calidad por determinación de la ley y toda vez QUE RECIBEN DE PLENO DERECHO la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus, la declaratoria judicial de herederos solo es conducente para ejercer a plenitud los derechos sobre los bienes relictos al fallecimiento de su causante, dicho de otra manera aún no cuenten con declaratoria judicial de herederos, TIENEN ESA CALIDAD por determinación de ley, de ahí que reciben el nombre de FORZOSOS. …la previsión legal contenida en el art. 642 del Código de Pdto. Civil que establece que la declaratoria judicial de herederos podrá pedirse en cualquier tiempo, no contraria el art. 1029 del Código Civil…. POR TANTO Declara IMPROBADA en todas sus partes, la acción de nulidad de declaratoria de herederos”. Por lo que no resulta correcto el actuar del Tribunal de Apelación, consiguientemente el Tribunal ad quem, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al anular obrados hasta la sentencia, fundando dicha determinación en conclusiones indebidas, pues de fojas 18 a 20 cursa “AUTO DEFINITIVO” de “quince de noviembre…” de “DECLARATORIA DE HEREDEROS”, “legales, forzosos y ab intestato”, a favor de los demandados; esto es que, la sentencia al resolver sobre la declaratoria judicial de herederos resolvió sobre el Auto Definitivo de 15 de noviembre, que a los efectos, vienen a ser lo mismo: Auto Definitivo de 15 de noviembre, de declaratoria judicial de herederos, máxime si en la parte dispositiva de la sentencia observada se enfatiza que se “Declara IMPROBADA en todas sus partes, la acción”. Lo que resulta por la actitud del Tribunal superior contrario al debido proceso y ajeno a los principios que rigen las nulidades procesales.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye que no correspondía de manera alguna la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de apelación, por lo que la resolución de vista dictada viene a resultar infrapetita, sancionada con la nulidad prevista por el articulo 254 numeral 4) del adjetivo Civil, por lo que corresponde dar aplicación a las previsiones de los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados, hasta fojas 219 inclusive, es decir, hasta el estado que, previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie un nuevo auto de vista que resuelva la causa dentro del marco jurisdiccional que le fija el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del auto vista impugnado, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, en cuanto a la forma de resolución.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba

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Datos del proceso

Demandante
Santusa Tacuri Chunca y otros
Demandado
Juan Carlos López Rojas y otros
Proceso
Nulidad De Declaratoria De Herederos Y Otros
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0429/2013Fuente oficial