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TSJ

AS/0429/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 429/2017-RA

Sucre, 09 de junio de 2017

Expediente : La Paz 24/2017

Parte Acusadora : Juan Carlos Llanos Molina

Parte Imputada : Hernán Romero Segovia

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 369 a 373, Juan Carlos Llanos Molina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 102/2016 de 28 de noviembre, de fs. 314 a 319 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Hernán Romero Segovia, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 35/2015 de 2 de octubre (fs. 132 a 140), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hernán Romero Segovia, autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; y absuelto de los delitos de Difamación e Injuria sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hernán Romero Segovia (fs. 246 a 267), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 102/2016 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso planteado y revocó en parte la Sentencia apelada, declarando a Hernán Romero Segovia, absuelto del delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP, sin costas y confirmó la absolución de los delitos de Difamación e Injurias.

c) Por diligencia de 14 de marzo de 2017 (fs. 343), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, revalorizó la prueba testifical, violentando el principio de “inmediatez”, dando una nueva interpretación a la misma, aludiendo que al respecto el Tribunal Supremo estableció los lineamientos jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos 608/2015 RRC de 11 de septiembre, 660/2014 de 20 de noviembre, 16 de 26 de enero de 2007, 166/2013-RRC de 13 de junio, expediente “Santa Cruz 47/2012”, cuya doctrina legal estaría referida a imposibilidad de revalorización de los elementos probatorios en alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Llanos Molina
Demandado
Hernán Romero Segovia
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2017AS/0429/2017-RAFuente oficial