Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 429/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 5/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 853 a 866, Carmela Alanoca Quispe impugna el Auto de Vista 60 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 788 a 793, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Nelly Pérez Ajata, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2021 de 9 de febrero (fs. 684 a 710), el Juez de Sentencia Penal 4 de Santa Cruz, declaró a Carmela Alanoca Quispe, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, porque la prueba no es suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Nelly Pérez Ajata formuló recurso de apelación restringida (fs. 729 a 749), resuelto por Auto de Vista 60 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 788 a 793, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de la apelación presentada por la parte querellante a la Sentencia absolutoria relativa a: i) La Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, iii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; manifiesta que el Auto de Vista impugnado de casación no tiene la fundamentación necesaria, pues no argumenta los precedentes en los que se sustenta su fallo, no establece cuál sería la contradicción de la Sentencia y su no coherencia con el desarrollo de la misma, no determina parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, no aplica la verdad material, ni respeta la congruencia de la Sentencia y menos toma en cuenta que no existió delito.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 578/2015-RRC de 4 de septiembre de 2015, 270/2013-RRC de 17 de octubre, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 137/2014-RRC de 28 de abril, 468/2017 RRC de 27 de junio, 48/2014-RRC, 289/2017-RRC de 18 de abril, 192/2015-RRCde 19 de marzo, 167/2015-RA de 5 de marzo y la Sentencia Constitucional 345/2017-S1 de 21 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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