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TSJReiteradora

AS/0429/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente señala que las omisiones y vicios se consumaron en todo el proceso, principalmente en la demanda cuya pretensión era de Bs. 106.492,33, más el 30 %, totalizando Bs. 138.440,03; sin embargo, a fs. 17 se subsanó a Bs. 132.559,00; a fs. 121 a Bs. 84.885,86.- más el 30% 25.465,75.-, ...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 429

Sucre, 11 de septiembre de 2023

Expediente: 399/2023-S

Demandante: Ponciano Gonzales Chacón

Demandado: Restaurant Club Social 16 de Julio

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 182, interpuesto por el Restaurant Club Social 16 de Julio, representado por el concesionario Constancio Ábalos Mujica, contra el Auto de Vista Nº 033/2023 de 22 de febrero, de fs. 173 a 177, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Ponciano Gonzales Chacón, contra el demandado recurrente; el Auto N° 269/2023 de 27 de junio de fs. 185, que concedió el recurso; el Auto de 26 de julio de 2023 de fs. 194, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 101/2022 de 28 de noviembre, de fs. 137 a 152, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 18, subsanada de fs. 21 a 22, 24, 26 y 28; disponiendo que el demandado pague a favor del actor la suma de Bs. 63.571,81.- (Sesenta y tres mil quinientos setenta y un 81/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación, bono de antigüedad, multa del 30% previsto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; más la correspondiente actualización.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandado Constancio Ábalos Mujica interpuso recurso de apelación de fs. 154 a 156; que fue resuelto por Auto de Vista N° 033/2023 de 22 de febrero, de fs. 173 a 177, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando la liquidación final respecto al pago del desahucio; disponiendo el pago de la suma de Bs. 57.205,81.- (Cincuenta y siete mil doscientos cinco 81/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacación y bono de antigüedad, exceptuando el pago del desahucio, más la multa del 30% dispuesta en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

1.- Señaló que el Auto de Vista impugnado desconoció lo previsto por los arts. 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 265 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque no fueron resueltos los puntos de hecho y de derecho, que sí fueron resueltos por el Juez A quo; encontrándose viciado en su esencia; por consiguiente, nulo de pleno derecho.

2.- Las omisiones y vicios se consumaron en todo el proceso, principalmente en la demanda cuya pretensión era de Bs. 106.492,33, más el 30 %, totalizando Bs. 138.440,03; sin embargo, a fs. 17 se subsanó a Bs. 132.559,00; a fs. 121 a Bs. 84.885,86.- más el 30% 25.465,75.-, que totaliza Bs. 110.351,61 y surge otra variación a un total de Bs. 48.671.-; en esas condiciones se admitió una demanda forzada, para luego la Juez determinar un monto de Bs. 63.571,81.-, ignorando que las pretensiones variaron, que fue producto de una conducta oportunista por haber desarrollado actividades temporales, pero jamás sujeto a la norma laboral de dependencia, cuenta ajena, sueldo fijo, etc., contrariamente fue una relación sobre comisiones de las ventas liquidable al día o al momento de culminar las actividades; es decir, que la demanda jamás debió ser admitida, porque no se cumplió lo previsto por los arts. 117 y 118 del CPT.

3.- La Juez de primera instancia, no observó lo previsto por el art. 197 y siguientes del CPT, porque no se cumplieron los principios de dirección, responsabilidad, servicio a la sociedad y competencia; peor aún, el Tribunal de alzada no hizo corrección alguna, pasando por alto estas actuaciones durante todo el proceso, omisión que vulnera el art. 208 del CPT y 265 del CPC-2013.

4.- El demandante aduce haber trabajado durante 12 años, 2 meses y un día, bajo dependencia, por cuenta ajena, sueldo fijo, menos las 8 horas que señala la norma, pero que la Juez de primera instancia, no observó las planillas presentadas, en las que no figura el actor, pues la actividad de garzón, es bajo la modalidad de comisión del 8%, que se liquida inmediatamente de concluido el evento o el servicio prestado; sin embargo, este hecho fue inobservado por la Juez de A quo y consentido por el Tribunal de alzada, reiterando que al haber sido admitida la demanda como si el actor fuese un trabajador de planta, cuando más bien era personal de apoyo, no permanente, por tal situación debió revocarse la Sentencia.

Petitorio

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CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Ponciano Gonzales Chacón
Demandado
Restaurant Club Social 16 de Julio
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 1 del Decreto Supremo Nº 23570. Articulo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.

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