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TSJReiteradora

AS/0429/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente manifiesta que, el Auto de Vista 101/2023 que revocó la Sentencia Nº 62/2021 y declaró IMPROBADA la demanda es vulneratoria a sus derechos laborales como chofer distribuidor de productos de la empresa Rolón S.R.L.; por lo que, solicito que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 429/2023

Sucre, 08 de noviembre de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 533/2023

Demandante : Gustavo Juan José Tellez

Demandado : Avícola Rolon SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 568 a 577 vlta., deducido por Gustavo Juan José Téllez impugnando el Auto de Vista 101/2023 de 21 de julio de 2023, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 555 a 558 vta., dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Rimski César Ariel Rolón Ríos en representación legal de la Empresa Avícola Rolón S.R.L., el Auto 156/2023 de 7 de septiembre de 2023 (fs. 603), que concedió el recurso, el Auto Supremo 533/2023-A de 26 de septiembre, que admitió el recurso de fs. 609 a 610, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso de pago de beneficios y derechos sociales, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 062/2021 de 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 473 a 482 vlta., falla declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 3 a 9 de obrados, sin costas, procediendo a la liquidación del recurrente por 4 años, 9 meses y 5 días. Con un salario promedio de Bs. 4.236. Cuyo detalle es:

1.- Indemnización: Bs.20.179,83. 2.- Aguinaldo 2014 hasta 2019 más multa: bs.60.245,88. 3.- Doble aguinaldo más multa: Bs. 38.477,55. 4.-Vacaciones por 25 días: Bs. 3.500. 5.- Prima Anual: Bs.29.417,77, haciendo un total de Bs. 151.851,03 (ciento Cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y un bolivianos 03/100), que debe cancelar la empresa a tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda la actualización y multa que señala el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, el mismo que se calificará en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por el Auto de Vista 101/2023 de 10 de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 555 a 558 vlta., la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ la Sentencia Nº 62/2021 de 31 de diciembre de 2021, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Juan José Téllez Gustavo de fs. 3 a 9. Sin Costas.

En relación al recurso de apelación del recurrente, al establecerse que no existe relación laboral amparada por la Ley General del Trabajo en el presente caso, no corresponde ser resuelto en el fondo.

I.3. Motivos del recurso de casación

El recurrente señaló como justificación conceptual y normativa la casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos:

Contradicciones e irrelevancias jurídicas

Entre las contradicciones e irrelevancias jurídicas del auto de Vista impugnado se tiene la prestación de trabajo por cuenta ajena, cuando el juzgador usa elementos de manera generalizada sin motivación ni fundamentación totalmente parcializado al solo hecho de identificar un elemento a razón del sueldo o salario sin considerar los principios protectores como es el In dubio pro operario que significa que debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador, la regla de la norma más favorable en beneficio al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa ya enunciados y sobre todo las características esenciales de la relación laboral, pues se contradice al decir que el tipo de contrato que regula su trabajo es el de comisión mercantil, empero dentro de la sustentación del proceso el demandado no presentó un contrato de esas características, y si así fuera el art. 5 del D.S. 28699 establece: "Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente".

Entre otra de las contradicciones, señala que se manifiesta subordinación porque existe un control por un tercero que supervisa las actividades de las personas que reparten (mediante radio, o celular), lo que implica que los trabajadores se encuentran dentro de un régimen disciplinario, con una jornada de trabajo específico.

2. Sobre la relación de subordinación y dependencia

En la legislación boliviana la actividad del trabajo se divide en trabajo subordinado o dependiente y trabajo autónomo independiente, esta diferenciación adquiere importancia en el derecho de trabajo porque esta disciplina jurídica solo regula el trabajo subordinado o dependiente y no así el trabajo autónomo o independiente que se encuentra regulado por el derecho civil; es así que el art. 732 del Código Civil (CC) señala: "I.- Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente la realización de trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. II.- El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios".

Edgardo A. Ferrari Costa, expresa que existe trabajo subordinado, cuándo una persona denominada trabajador pone a disposición en provecho de otra persona denominada empleador su energía de trabajo, en virtud de un contrato, en cualquiera de sus manifestaciones (verbal o escrito), a cambio de un salario y al cual se encuentra ligado por un vínculo de subordinación o dependencia; en contraposición señala que existe el trabajo autónomo o independiente, cuando una persona se obliga a realizar para otra una obra o servicio mediante una compensación económica definida y concreta, no sujeta a la determinación unilateral del contratante, trabajo, horario, variables de ejecución no subordinados ni dependientes.

En el trabajo subordinado el riesgo y la responsabilidad (pérdidas económicas, quiebra, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales), se encuentra a cargo del empleador. En cambio, en el trabajo autónomo esta exclusivamente a cargo del trabajador independiente, quien trabaja con sus propias herramientas o máquinas y en muchos casos con materiales propios (obra vendida).

El Auto de Vista N° 101/2023 carece de fundamentación jurídica

El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación porque fue totalmente parcializado al solo hecho de identificar un elemento a razón del sueldo o salario sin considerar los principios ya enunciados y sobre todo las características esenciales de la relación laboral, pues se contradice al decir que el tipo de contrato que regula su trabajo es el de comisión mercantil, empero dentro de la sustentación del proceso el demandado no presentó un contrato de esas características (error de hecho) y si así fuera el art. 5 del D.S. 28699 establece: "Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el Principio de Realidad sobre la relación aparente".

Así también señala, que el Auto de Vista N° 101/2023, carece de fundamentación jurídica, vulnerando preceptos legales como los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la basta jurisprudencia respecto a la relación laboral y el contrato suscrito entre las partes a razón del principio protector dentro del ordenamiento jurídico, el principio de la primacía de la realidad que debe prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de las partes, en ese entendido el trabajo por comisión ingresa dentro de la Ley General del Trabajo.

Manifiesta, que en la Resolución de Alzada se vulneró directamente el principio protector IN DUBIO PRO OPERARIO que cuando una norma sea verdaderamente susceptible de diversas interpretaciones, debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador.

Que, la REGLA DE LA NORMA MÁS FAVORABLE consiste que en caso de existir varias normas de la misma jerarquía aplicables a una misma situación jurídica, debe optarse por la norma más favorable en beneficio al trabajador.

Y, la REGLA DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA hace referir que la norma laboral debe servir para mejorar las condiciones de trabajo en las que se encuentra el trabajador.

4. Error de hecho y derecho

Se identificó error de hecho y error de derecho en el Auto de Vista Nº 101/2023 debido a que se emitió sin fundamento y precisión jurídica, lo que conlleva a una sospecha de manipulación directa a favor de la Empresa Avícola Rolón S.R.L. hoy demandada, puesto que hubo una mala interpretación del Tribunal de alzada que relaciona y se parcializa con la misma, pese a que se ha demostrado la relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones relegando a los derechos adquiridos consolidados como la indemnización por desahucio y asignaciones sociales como los sueldos devengados, y los derechos expectaticios como los feriados, domingos y horas extraordinarias, y sobre todo las costas procesales que le fueron negadas.

El Auto de Vista impugnado no valoró la prueba aportada, como el Certificado de trabajo emitido el 29 de junio de 2016, pues se contradice al decir que el tipo de contrato que regula su trabajo es el de comisión mercantil, empero dentro de la sustentación del proceso el demandado no presentó un contrato de esas características (error de hecho) y si así fuera el art. 5 del D.S. 28699 establece: "Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el Principio de Realidad sobre la relación aparente".

Sobre los trabajadores comisionistas

El principio de la primacía de la realidad coloca al trabajo por comisión dentro de la Ley General del Trabajo cuando cumple los requisitos nominales e innominales, como es el trabajo por cuenta ajena y la subordinación del recurrente con la empresa demandada, siendo esta noción concreta para no determinarse la falta de protección del derecho laboral.

Se demostró que el instrumento de trabajo (camión), durante la relación laboral entre el hoy recurrente y la empresa Avícola Rolón S.R.L., pertenece al empleador, es así que en todo empresario de producción recae la fluctuación económica y no así en el trabajador porque no corresponde que el trabajador asuma el riesgo empresarial, en referencia de cómo puede ser posible que el trabajador compita con marcas contrarias (Caisy, Carger, José, etc.) sería una competencia entre trabajadores y no así entre empresas y marcas.

Entre las declaraciones testificales de descargo Ruiz Inchausti, Gimena Mamani Bautista de Calderón, señalan que: "…la venta del producto (huevo) que produce la empresa Rolón es otorgado por la empresa, además que la venta es exclusiva, entendiéndose que el pago efectivamente es variable pero es mensual, señalando sobre todo que existe un supervisor de rutas que tenía la empresa para controlar a los comisionistas; además que se lleva la firma de un responsable lo que acredita que la empresa contaba con un supervisor de rutas el señor Richard Zurita, quien efectivamente realizaba un control y se entiende del trabajo, que dicha función que cumplía el funcionario era de control, pero lo más importante recae en que la empresa otorgó el instrumento de trabajo para realizar la distribución del producto y venta del mismo que es el trabajo por cuenta ajena, y el registro diario en las planillas; por tanto existe dependencia y control en la venta del producto, que es a través de la distribución y desplazamiento en la venta del producto, en ese entendido se cumplió con las características propias de una relación laboral.

Asimismo, el tema de salario como establece el Auto Supremo N° 171 de 19 de mayo de 2006 es el pago que percibe el trabajador en retribución por la prestación de sus servicios en forma subordinada y dependiente al empleador, concepto que es recogido del art. 52 de la L.G.T; pero particularmente descrito en el art. 39 D.R.L.G.T, disponiendo que " la remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación las comisiones y participaciones, cuando estas revisten carácter permanente.

6. Sobre el Auto Supremo N° 678 de 27 de noviembre de 2018

Existe precedente doctrinario en el Tribunal Supremo de Justicia a similitud de caso emitió el Auto Supremo N° 678 de 27 de abril de 2018, dentro del expediente N° 366/2017, proceso que siguió Ángel Valverde Romero contra la Empresa Embotelladora Salvietti del Sur Ltda., resolución que en el fondo establece que los trabajadores a comisión se encuentran dentro la Ley General del Trabajo, en ese entendido a similitud del caso debe revisarse el proceso ya que el mismo cuenta con los mismos elementos que en el presente caso.

I.4. Petitorio.

La parte recurrente solicita al Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista N° 101/2023 de fecha 21 de julio de 2023 y deliberando en el fondo procedan a anular el auto de vista referido, y confirmar la Sentencia N° 62/2021, ordenando además se proceda a deliberar en el fondo sobre la cancelación de la indemnización por desahucio, asignaciones sociales, horas extraordinarias, fondos en garantía, los salarios devengados, y sobretodo la asignación de costas procesales, en los montos establecidos en la demanda social.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:

Inicialmente, cabe referir que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es la acción judicial por la cual las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que hayan vulnerado las normas jurídicas, y, por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es así que el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

En ese marco, corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica.

II.2 Análisis del caso

De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el reclamo fundamental radica en cuanto a lo determinado por el Auto de Vista 101/2023 hoy recurrido, que revocó la Sentencia Nº 62/2021 y declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Juan José Téllez Gustavo, acusando de ser vulneratoria a sus derechos laborales como chofer distribuidor de productos de la empresa Rolón S.R.L.

El recurrente refiere como primer agravio las contradicciones e irrelevancias jurídicas del Auto de Vista impugnado, respecto a la prestación de trabajo por cuenta ajena, cuando el juzgador usa elementos de manera generalizada sin motivación ni fundamentación totalmente parcializado al solo hecho de identificar un elemento a razón del sueldo o salario sin considerar los principios protectores como es el In dubio pro operario la regla de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa. Asimismo, señala contradicciones en la diferenciación del trabajo respecto del trabajo autónomo e independiente del trabajo subordinado y dependiente.

Al respecto el Tribunal de Alzada señala que mientras el demandante trata de que se reconozca la existencia de la relación laboral, la empresa demandada señala que la relación siempre fue comercial, por cuanto percibía comisiones a cambio de la venta de productos; sin embargo, a pesar que no existe un contrato comercial escrito, porque la relación comercial fue de manera verbal y comenzó en septiembre de 2014, el demandante recibía una comisión de 2.5 % del total de huevos vendidos que era variable cada mes hasta junio de 2019, (fs. 458).

Asimismo, se evidencia de las fotocopias del proceso penal por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y abuso de confianza seguido por la empresa Avícola Rolón S.R.L. contra el hoy recurrente, por el delito de abuso de confianza, proceso en el que reconoció voluntariamente que era comisionista, que la empresa le entregó huevos a crédito por el monto de Bs.103.450,05.- (ciento tres mil cuatrocientos cincuenta con 05/100 bolivianos).

En ese sentido, sobre la relación de subordinación y dependencia que asegura el recurrente, según el art. 2 del D.S. 28699: “los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus manifestaciones”, situación que no se aplica al caso concreto porque el demandante tuvo una relación de trabajo comercial a nivel Comisionista, no existió sueldo fijo sino pago porcentual de las ventas en vista que no fue una actividad subordinada ni existió dependencia.

Por otro lado, de las declaraciones testificales se concluyó que la venta de huevos es exclusiva y que se detalla tanto en una Hoja Diaria de Ruta que contiene la lista de clientes asignados por zona (fs. 77 a 89) como en unas planillas denominadas “Reporte comisiones” DELACROIX, donde figura el nombre de Juan José Téllez con movimiento desde el 1 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2019 (fs. 90 a 122) entendiéndose que el pago efectivamente es variable pero es mensual, señalando que existe un supervisor de rutas que controla a los comisionistas; y cada distribuidor responsable de un vehículo firma planillas de control y que la empresa otorgó el instrumento de trabajo para realizar la distribución del producto y venta del mismo que es el trabajo por cuenta ajena.

Sostiene que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación porque vulnera normas legales laborales; sin embargo, como bien lo explica el Tribunal de alzada, el trabajo por comisión tiene una naturaleza estrictamente comercial, lo que significa que no está amparada por la Ley General del Trabajo; señalando de manera textual: “Así, corresponde señalar que: un comisionista, es aquella persona que trabaja a cambio de comisiones mercantiles, vendiendo a cuenta de otro y cobrando una comisión. El tipo de contrato que regula su trabajo es el de comisión mercantil, aquel establecido entre un comitente que contrata y un comisionista que realiza un trabajo puntual a cambio de una comisión pactada previamente. Este tipo de contrato está regulado por el artículo 1271 del Código de Comercio en sentido de que el comisionista tiene derecho a una comisión por su trabajo convenida por el comitente, en la especie se pactó el 0,03% sobre el total de ventas”.

En cuanto a la forma de retribución o pago por comisión, el AS N° 913/2015 de 18 de diciembre señaló lo siguiente: “En cuanto a la vulneración del art. 19 de la LGT, quedó plenamente demostrado que el recurrente, no percibió el monto específico de Bs. 5.400 de manera mensual, por cuanto a fs. 50 se adjunta, tabla de las últimas comisiones recibidas, contrastando la misma con la evidencia de los correos electrónicos a fs. 22 presentados por la parte recurrente, donde detalla los porcentajes alcanzados según las metas propuestas por la empresa y los montos de comisión, que corresponden, según la cláusula séptima del contrato “al total de negocios concluidos con los clientes y servicios ofertados y/o vendidos...".

En el caso concreto, el recurrente alude una serie de supuestas vulneraciones a varias normas legales y jurisprudencia, así como falta de valoración de la prueba (error de hecho) porque establece como acreditado el pago de comisiones que está previsto en el art. 1271 del Código de Comercio, siendo esta una forma de compensación comercial. Empero los documentos presentados como prueba no acreditan la relación laboral.

El demandado precisó que estos aspectos no fueron adecuadamente compulsados en sentencia, porque un trabajador no saca huevos a crédito para luego venderlos en forma independiente y pagar en forma posterior a cambio de una comisión variable, situación que se acreditó con las declaraciones testificales y con los reportes de comisiones; añadió que, como parte de la relación comercial dejaba un monto de dinero en garantía por el producto que se le entregaba a crédito y por los maples. Acotó que estos montos eran devueltos en forma periódica.

Asimismo, señala que el error de hecho se dio porque no hubo valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada vulnerando los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que existe un certificado de trabajo cursante a fs. 75, emitido por Willam Soria Galvarro M., gerente Departamental de Rolón S.R.L. que aclara que se le extendió al recurrente por amistad y a petición del demandante para que presente al Banco, y como error de derecho señaló que pese a que se cumplió con las características esenciales de la relación laboral se emitió resolución sin fundamento y precisión jurídica, habiéndose demostrado la relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración y salario, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

En ese contexto, corresponde precisar que dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).

En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

La SCP 0593/2022-S4 de 20 de junio de 2022, determinó que: “En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…”.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En conclusión, en observancia de los elementos del debido proceso y por ende a los principios informadores del derecho constitucional, los administradores de justicia que tienen bajo su cargo la tramitación de controversias laborales, están constreñidos a asegurar un debido proceso, revestido de las características anotadas, para asegurar una defensa efectiva y adecuada, sin abusos ni discrecionalidad de parte de las autoridades a tiempo de emitir sus resoluciones, entre ellas asegurar que se encuentren debidamente motivadas, exponiendo siempre, de manera ineludible, los motivos que fundan su decisión, exponiendo los hechos establecidos para dar certeza a los sujetos procesales y a otros terceros, y en especial al justiciable, que el fallo fue emitido en justicia y en apego a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, así como que se encuentra regida por los principios y valores supremos. Fundamentación en la que debe constar sin duda, la valoración integral de los elementos probatorios aportados en el proceso, dando prioridad al derecho sustancial por sobre el formal, dentro de los marcos de la razonabilidad y equidad.

Bajo estos parámetros, se concluye que los Vocales emitieron su fallo conforme a las normas legales vigentes, determinando de manera correcta revocar la Sentencia de Primera Instancia y declarar improbada la demanda; en consecuencia, no corresponde acoger favorablemente las pretensiones del actor.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Juan José Téllez, y se mantiene incólume el Auto de Vista Nº 101/2023 de 21 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, considerando los fundamentos establecidos en la presente Resolución. Con costas y costos en aplicación del art. 223.V del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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SANA CRITICA/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos conforme a su sana crítica y su sana lógica atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Juan José Tellez
Demandado
Avícola Rolon SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3 inciso g) y h), 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2024AS/0429/2023Fuente oficial