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TSJ

AS/0430/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 430 Sucre, 14 de septiembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Gabriel Vedia Coronado y Otro.

Transporte de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)

VISTOS: El Recurso de Casación formulado por el procesado Gabriel Vedia Coronado, impugnando el Auto de Vista de 28 de abril de 2008 (fs. 212 a 214), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gabriel Vedia Coronado y Pablo Chura Bautista, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia, de 7 de diciembre de 2007 (fs. 177 a 179 vlta.), que declaró al coprocesado Gabriel Vedia Coronado, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de nueve años de presidio a cumplir en el Penal de "Centro de Rehabilitación Santa Cruz" de Santa Cruz, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3.- por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia -habiéndose declarado rebelde al coprocesado Pablo Chura Bautista en el Juicio Oral-; Sentencia que en apelación fue confirmada, mediante Auto de Vista de 28 de abril de 2008 (fs. 202 a 204 vlta.), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Contra dicho Auto de Vista, el coprocesado, Gabriel Vedia Coronado, interpuso Recurso de Casación (fs. 212 a 214).

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.

Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente en su Recurso de Casación (fs. 212 a 214) aduce lo siguiente: 1) El Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley porque no consideró la característica del tipo penal imputado, ni la perfección de todos los elementos configurativos del ilícito atribuido; 2) El Auto de Vista es contrario a los siguientes Autos Supremos que invocó el recurrente como precedentes contradictorios y transcribió partes de ellos: Nº 261 de 22 de julio de 2002, Nº 131 de 4 de abril de 2002; y que contradice también el Auto de Vista Nº 23 de 14 de junio de 2002; siendo aplicable al caso de autos la figura de la tentativa, toda vez que el ilícito no llegó a consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente, derivado en la oportuna intervención de los efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico - Unidad Móvil de Patrullaje Rural (FELCN-UMOPAR), lo que determinó una ejecución incompleta del hecho y una fase intermedia en el desarrollo del iter criminis. En ese sentido, solicitó se admita su Recurso y se resuelva de acuerdo a la doctrina legal establecida.

Que, conforme a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, ya no se concibe en el Estado Plurinacional Boliviano la figura de tentativa del delito de Transporte de Sustancias Controladas, Auto Supremo que textualmente dice:

"(...) Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el 'animus delicti' trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. 'El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada'. Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorbe en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico." Auto Supremo aplicable a todos los delitos de narcotráfico.

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Criterio

Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gabriel Vedia Coronado y Otro.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2010AS/0430/2010Fuente oficial