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TSJ

AS/0430/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, Usucapión Extraordinaria
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 430/20013

Sucre: 22 de agosto 2013

Expediente: LP-72–13-S

Partes: Francisca Achu de Condori c/ Rosario Ivonne Cuba Aguirre

Proceso: Ordinario, Usucapión Extraordinaria

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 444 a 446 interpuesto por Francisca Achu de Condori contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-011/2013 del 07 de febrero de 2013 de fs. 430 y 431 y su Auto complementario de fs. 435, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Usucapión extraordinaria seguido por la recurrente contra Rosario Ivonne Cuba Aguirre; la respuesta al recurso de fs. 452 a 453; el auto de concesión de fs. 461, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Francisca Achu de Condori, por memorial del 03 de diciembre de 2008 cursante a fs. 35-37 interpone demanda de usucapión extraordinaria, subsanada a fs. 40, con respecto al inmueble ubicado en calle Cervantes s/n hoy calle José María Aliaga Nº 549 de la ciudad de La Paz, de cuyo contenido se resume lo siguiente: indica que como agradecimiento por los servicios de trabajadora del hogar prestados simultáneamente a Donato y a su hermano sacerdote religioso Manuel Cuba Botello, ya que este último se encontraba mal de salud viviendo junto a su nombrado hermano en el domicilio de la Av. Argentina Nº 1992 en la zona de Miraflores, el mencionado párroco le sugirió a su persona que se vaya a vivir a su casa ubicada en calle Cervantes s/n hoy calle José María Aliaga Nº 549, aceptando la tan generosa proposición, en 1969 ingresó a vivir a dicho inmueble junto con su esposo y a partir de esa fecha se convirtió en su hogar conyugal.

Cuando falleció el nombrado sacerdote, sus bienes pasaron a propiedad de su hermano Donato y al fallecimiento de éste, a sus herederas incluido la casa en la que le permitieron vivir desde 1969; con el pasar del tiempo se instaló luz en 1976 y agua en 1995 gracias a la ayuda de una de las herederas de Donato y fruto de su trabajo propio se logró mejorar las condiciones físicas del inmueble.

Producto de un juicio sostenido por las herederas de Donato con Rosario Ivonne Cuba Aguirre, el año 2006 el inmueble en cuestión quedó a favor de la nombrada persona por tal razón dirige la demanda contra ella.

Concluye indicando que su persona desde 1969 ha desempeñado las veces de propietaria del inmueble en cuestión ejerciendo una posesión pacífica y continuada por 39 años sin que haya existido una oposición manifiesta, mas al contrario fue el mismo dueño del bien inmueble quien le permitió vivir en el mismo; con esos antecedentes y al amparo del art. 138 del Código Civil demanda la Usucapión decenal o extraordinaria en base a la posesión ejercida por más de 10 años.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 08/2012 del 09 de enero de 2012 cursante a fs. 364 a 370 y vlta. de obrados, declaró improbada la demanda principal, probada en parte la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por la demandada, disponiendo la entrega del inmueble en favor de la demandada en el plazo de 30 días de su ejecutoria y declaró improbada la reconvencional respecto a los daños y perjuicios.

En apelación la Sentencia Nº 08/2012, interpuesto por la demandante Rosario Ivonne Cuba Aguirre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 011/2013 del 07 de febrero de 2013 cursante a fs. 430 a 431, confirma la Sentencia apelada; en contra de esta Resolución de segunda instancia, la demandante principal interpone recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del confuso memorial del recurso de casación que cursa a fs. 444 a 446, ordenando las ideas que quiso expresar la recurrente, se resume lo siguiente:

Realiza una crítica a las resoluciones emitidas en la causa indicando que las mismas dejan mucho que desear y son una verdad a medias, por cuanto la Resolución de vista omite deliberadamente los fundamentos de su recurso de apelación y no cumple con los arts. 227 y 236 del Código Procedimiento Civil toda vez que su escasa o nula fundamentación la torna en oscura y poco clara.

Acusa a la Sentencia y al Auto de Vista de haber incurrido en falta de consideración y valoración de las pruebas de cargo de fs. 315 a 347, toda vez que a través de las indicadas resoluciones se reconoce como propietaria del bien inmueble objeto de la litis a una persona que no es hija del presbítero Manuel Cuba Botello, ya que por las referidas documentales se habría probado que la “demandante” (demandada) que se hace llamar “Rosario Ivonne Cuba Aguirre” es en realidad “Rosario Ivonne Ergueta Aguirre”, hija de Alfredo Ergueta Andrade y María Asunción Aguirre Valencia, por esa razón afirma que no tiene derecho alguno de reclamar sobre los bienes de Manuel Cuba Botello.

También acusa de falta de consideración y valoración en la Sentencia y Auto de Vista recurrido, de las documentales de fs. 112 a 129 que están referidas a un proceso interdicto de adquirir la posesión, situación que provocaría la nulidad de la Resolución de vista por infracción directa a los arts. 190 y 192 del Código Procedimiento Civil.

Reitera la violación del art. 236 del Código Procedimiento Civil indicando que el Auto de Vista recurrido omite pronunciarse sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, haciendo referencia nuevamente a la falta de valoración de las literales de fs. 315 a 347 que habría reclamado en su recurso de apelación, siendo las mismas esenciales para la decisión de la causa; con dichas pruebas se habría demostrado que la demandada no es propietaria del bien inmueble ubicado en calle José María Aliaga Nº 549, acusando también la violación del art. 1319 del Código Civil; bajo esos argumentos concluye que existe violación del art. 236 num. 1 y 3) del Código Procedimiento Civil, lo que según su criterio sería causal de casación del Auto de Vista recurrido.

Por otra parte acusa la violación del art. 138 del Código Civil indicando que el Auto de Vista recurrido sostiene que la demandada al interponer en la gestión 2008 proceso interdicto de adquirir la posesión, su posesión no sería continuada ni pacífica, sin tomar en cuenta que ese interdicto fue interpuesto cuando su posesión ya se había cumplido por más de 10 años, afirmando que la misma inició en 1969 y que hasta el 2008 transcurrieron más de 39 años.

En base a esos argumentos interpone recurso de casación únicamente en el fondo, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Al haber sido interpuesto recurso de casación únicamente en el fondo con argumentos bastante confusos y hasta contradictorios, fundando su recurso aparentemente en las causales del art. 253 numerales 1 y 3) del Código Procedimiento Civil, mismas que están referidas a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas donde se concluye solicitando se “case” el Auto de Vista recurrido, sin embargo en la mayor parte de su contenido se hace referencia a aspectos de forma; no obstante esa deficiencia en el planteamiento del recurso, con el fin de dar una respuesta al recurrente, se pasa a considerar el mismo en los aspectos que correspondan.

El recurrente de manera general realiza una crítica a las Resoluciones emitidas en la causa (Sentencia y Auto de Vista) indicando que las mismas dejan mucho que desear y son verdades a medias, refiere que la Resolución de Vista omite deliberadamente los fundamentos de su recurso de apelación y no cumple con los arts. 227 y 236 del Código Procedimiento Civil, toda vez que su escaza o nula fundamentación la torna en oscura y poco clara; al respecto se debe indicar que esas afirmaciones bien podrían corresponder para un recurso de casación en la forma ya que se adecua a la previsión contenida en el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo de la materia y de ninguna manera puede fundar un recurso de casación en el fondo como únicamente lo tiene interpuesto el recurrente, razón por la cual no corresponde su consideración sobre este punto.

Por otra parte, acusa a la Sentencia y al Auto de Vista de haber incurrido en falta de consideración y valoración de las pruebas de cargo de fs. 315 a 347, reconociendo como propietaria del bien inmueble objeto de demanda a una persona que no es hija del presbítero Manuel Cuba Botello, ya que por las referidas documentales se habría probado que la “demandante” (demandada) que se hace llamar “Rosario Ivonne Cuba Aguirre” es en realidad “Rosario Ivonne Ergueta Aguirre”, hija de Alfredo Ergueta Andrade y María Asunción Aguirre Valencia, por esa razón afirma que la demandada no tiene derecho alguno de reclamar sobre los bienes de Manuel Cuba Botello.

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia se advierte que la apelante hace referencia de manera general a las pruebas de cargo (documentales, testificales, pericial e inspección judicial) indicando con las mismas haber demostrado su posesión sobre el inmueble y en ninguna parte de su recurso reclama de la falta de valoración de las documentales de fs. 315 a 347, haciéndolo recién en su recurso de casación bajo el argumento de que se tratan de pruebas esenciales y decisivas para la resolución de la causa; al haber sido reclamado ese aspecto de manera reiterada en gran parte de su recurso de casación, nos referiremos a dichas documentales, mismas que fueron presentadas como pruebas de reciente obtención en forma posterior al cierre del término probatorio y de las conclusiones realizadas por las partes. Dentro de ese legajo se tiene a las de fs. 315 a 333 que están referidas a un proceso ordinario de nulidad de testamento seguido por Asunta Aguirre contra Donato Cuba en los años de 1976-1977, el mismo que culminó a nivel de casación con la emisión del Auto Supremo Nº 91/77 declarando improcedente el recurso interpuesto por la demandante por falta de firma del memorial; la de fs. 339 a 347 y vlta. se trata de un proceso ordinario de nulidad de testamento y nulidad de venta seguido por Rosario Ivonne Cuba Aguirre y su hermano Luis Armando Cuba Aguirre contra Primitiva vda. de Cuba, Carmela Cuba de Mollinedo y María Fátima de Álvarez, donde en primera instancia se dicta la Sentencia Nº 239/2001 declarando probada en parte la demanda principal y por Auto de Vista Nº 184/2002 se confirma la Sentencia y mediante Auto Supremo Nº 28 del 14 de febrero de 2005, se CASA en parte el Auto de Vista, declarando la nulidad del testamento y las ventas realizadas, donde los demandantes salen vencedores en ese proceso.

Como se podrá advertir, las Resoluciones del último proceso de referencia son en todo caso favorables a la parte demandada de Usucapión ya que a través del indicado A.S. Nº 28 del 14 de febrero de 2005, se llega a anular las transferencias realizadas de los inmuebles y el testamento que fue otorgado por el sacerdote Manuel Cuba Botello en favor de su hermano Donato Cuba B., y como consecuencia de ello quedan como propietarios en sus alícuotas partes del inmueble objeto de litis, la ahora demandada de Usucapión juntamente con su hermano Luis Armando Cuba Aguirre en su condición de hijos del nombrado sacerdote, toda vez que en la aludida Sentencia Nº 239/2001, en hechos probados se hace referencia a la existencia de una otra Sentencia ejecutoriada de fecha 22 de agosto de 1979 dictada dentro de un proceso de investigación de paternidad donde quedó demostrado la calidad de hijos del nombrado sacerdote, como también a su fallecimiento éstos se habrían declarado herederos en el año de 1973.

Frente a la existencia de una Sentencia ejecutoriada que declara la paternidad, las literales de fs. 337 y 338 referentes a partidas de nacimiento quedan sin mayor relevancia para el presente caso, no siendo además el objeto del presente proceso el de establecer filiación alguna; en todo caso la actora conforme a los hechos expuestos en su demanda y acogidos como puntos de hecho a ser probados en el Auto de relación procesal de fs. 170 y su complementario de fs. 173 vlta., y conforme al art. 354 con relación al 371 del Código Procedimiento Civil, la carga procesal que le impone la ley en el caso específico, es el de demostrar fundamentalmente su calidad de poseedora del inmueble en cuestión con todos los elementos que ello implica y no así el de desvirtuar el derecho propietario de su contendora.

La recurrente también acusa la violación del art. 138 del Código Civil indicando que el Auto de Vista recurrido considera que su posesión sobre el inmueble no sería continuada ni pacífica al haber sido interpuesto proceso interdicto de adquirir la posesión por la demandada en la gestión 2008, y no toma en cuenta el Tribunal que a esa gestión su posesión ejercida sobre dicho inmueble ya se había cumplido por más de 10 años, afirmando que la misma se inició en 1969 y que hasta el 2008 transcurrieron más de 39 años.

Al respecto se hace necesario realizar un análisis con relación al ingreso y su permanencia en el inmueble en cuestión por parte de la recurrente para luego establecer si esa permanencia se puede considerar o no como una posesión como lo exige el art. 138 con relación al 87, ambos del Código Civil, para tal efecto nos remitiremos primeramente a la demanda de la actora.

En su demanda de fs. 35 a 37, la actora expone como hechos indicando que desde 1966 empezó a brindar sus servicios de trabajadora del hogar a la familia del Sr. Donato Cuba Botello y su hermano sacerdote religioso Manuel Cuba Botello en el domicilio de la Av. Argentina Nº 1992; este último a manera de agradecimiento, en 1969 le sugirió a su persona que se vaya a vivir a su casa ubicada en calle Cervantes s/n hoy calle José María Aliaga Nº 549, aceptando tan generosa propuesta ingresó al inmueble ese mismo año a vivir junto a su esposo convirtiéndose desde ese momento en su hogar conyugal donde estableció su familia; al fallecimiento del indicado sacerdote en 1973, sus bienes pasaron a su hermano Donato y de éste a sus herederas, quienes aún le permitieron continuar viviendo en el inmueble y posteriormente con la ayuda de una de ellas (herederas) se instaló los servicios de luz en 1976 y agua en 1995 y con el fruto de su trabajo logró mejorar las condiciones físicas del inmueble desempeñando las veces de propietaria sin que exista una oposición manifiesta a ese hecho, al contrario fue el mismo dueño del inmueble quien le permitió vivir en el mismo; en base a esos antecedentes alega haber ejercido posesión por más de 39 años desde 1969.

Siendo esos los hechos expuestos en la demanda, de los cuales se infiere que la recurrente ingresó a ocupar el inmueble en cuestión con la expresa autorización de su propietario y permaneció posteriormente en el mismo con la anuencia de sus sucesivos herederos con quienes incluso instaló los servicios de luz y agua, quienes le permitieron continuar viviendo en ese inmueble como afirma la propia actora, aspecto que no constituye una posesión propiamente dicha como lo establece el art. 87 del Código Civil; además la actora al alegar posesión por más de 39 años desde el año de 1969, no toma en cuenta lo establecido en el art. 1568 del Código Civil, donde determina que las posesiones iniciadas de manera anterior a la vigencia del actual Código Civil, se regirán por el anterior Código Civil abrogado.

Según la noción que da el art. 87 del Código Civil en actual vigencia, “la posesión es entendida como el poder de hecho ejercida sobre una cosa mediante actos que denotan la intensión de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, y para el caso de la Usucapión extraordinaria de bienes inmuebles, la doctrina y la uniforme jurisprudencia exige que la posesión sea real, continua, pública, pacífica durante el tiempo de diez años con el ánimo de ser verdadero dueño del bien inmueble, es decir debe cumplirse con los elementos del corpus y el ánimus, lo que equivale demostrar de manera indiscutible no solo la posesión del inmueble y las mejoras introducidas, sino también los demás elementos que se tienen indicados; de la misma manera la doctrina y la jurisprudencia establece la diferencia entre la posesión con respecto a las otras figuras como ser la tenencia o detentación y de los llamados servidores de la posesión o meros ocupantes, considerando a estos últimos a aquellas personas que no son legalmente ni poseedoras ni detentadoras de la cosa o bien y que por algún motivo se encuentran habitando o usando de una cosa o bien con el permiso o anuencia del propietario o poseedor, donde existe simplemente una relación de dependencia o subordinación, siendo ésta la característica que la distingue del poseedor.

En el caso sub lite, del contenido de la demanda se infiere que la parte actora y hoy recurrente no ingresó al inmueble por iniciativa propia, por el contrario fue el propietario del inmueble en inicio y posteriormente sus sucesores que en ejercido de su derecho de propiedad conforme al art. 105 del Código Civil, quienes le asignaron el inmueble para que pueda vivir, ejerciendo de esa manera los propietarios la posesión civil a través de la ahora recurrente, toda vez que el derecho de propiedad trae consigo de manera implícita la posesión civil, pudiendo ser esta ejercida de manera personal o a través de terceras personas.

De lo manifestado se concluye que la permanencia de la recurrente en el inmueble objeto de demanda, en el mejor de los casos, se trata de una detentación y no de una posesión propiamente dicha en los términos que establece el art. 87 del Código Civil, permaneciendo en esa calidad de detentadora hasta el momento de la interposición de su demanda de Usucapión y la oposición formulada a la demanda interdicta de adquirir la posesión seguido por la ahora demandada de Usucapión a fines del 2008, demandas que fueron activadas relativamente al mismo tiempo en distintos juzgados, donde la actora recién por primera vez se opuso a los derechos de la propietaria, actuación con la cual podría considerarse que su calidad de detentadora cambió a poseedora, porque antes como bien lo manifiesta la actora, no hubo oposición de ninguna de las partes; sin embargo es de hacer notar que la Sentencia dictada en el proceso interdicto le fue desfavorable a sus intereses y contra la cual no interpuso ningún recurso de apelación, cuyos actuados procesales de dicho trámite cursan a fs. 112 a 129 de las cuales reclama la falta de valoración.

Conforme al art. 89 del Código Civil, el detentador no puede adquirir la posesión y menos el derecho de propiedad del bien o cosa (inmueble en este caso) por el transcurso del tiempo, mientras no se cambie su título de detentador a poseedor, en caso de ocurrir esta situación, el término para la Usucapión corre desde el momento que se cambió el título, situación que según la misma norma legal de referencia, puede darse por intervención de un tercero o por propia oposición del detentador frente al poseedor y/o propietario por cuenta de quien detentaba la cosa; oposición que debe reflejarse en actos exteriores que impliquen una verdadera contradicción de carácter ostensible y de modo inequívoco a los derechos del propietario pudiendo revestir la forma judicial a través de una demanda concreta u oposición a la misma, de tal modo que no debe quedar ninguna duda al juzgador que la detentación se ha cambiado a posesión por actos contundentes, caso contrario sería peligroso el abuso del derecho por parte del detentador para adquirir un derecho real que jurídicamente no le corresponde; la situación descrita es también aplicable frente a los sucesores a título universal.

Finalmente, corresponde indicar que conforme a los alcances del art. 105 del Código Civil, el derecho de propiedad trae consigo de manera implícita la posesión civil y para ejercer tal derecho, su titular no necesariamente tiene que estar en posesión material del bien y ante su fallecimiento, los herederos reemplazan a su causante en todos los derechos y obligaciones, a menos que decidan acogerse al beneficio de inventario; en el caso presente la demandada al fallecimiento de su padre Manuel Cuba Botello, se declaró heredera en 1973 cuyo trámite fue registrado en Derechos Reales el 2007, continuando de esta manera en el ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de demanda, en las mismas condiciones en que venía ejerciendo su causante; además al margen de lo señalado, como se tiene indicado líneas arriba, existen antecedentes de otros proceso judiciales que fueron seguidos en 1976-1977 y el 2001 al 2005 por Asunta Aguirre en su condición de tutora de la demandada como así por la propia demandada respectivamente defendiendo sus derechos patrimoniales, cuyas documentales cursan de fs. 315 a 347, lo que implica que la demandada en ningún momento ha descuidado sus bienes que le corresponden ni mucho menos ha dejado de ejercerlos.

Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los Arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Francisca Achu de Condori contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-011/2013 del 07 de febrero de 2013 de fs. 430 y 431 y su Auto complementario de fs. 435, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas

Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani

Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.

Ante Mi.- Fdo Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil

Registrado en el Libro Tomas de Razón: Quinto

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Datos del proceso

Demandante
Francisca Achu de Condori
Demandado
Rosario Ivonne Cuba Aguirre
Proceso
Ordinario, Usucapión Extraordinaria
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2013AS/0430/2013Fuente oficial