Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 430
Sucre: 30 de agosto de 2013
Expediente: LP – 66 – 08 – S
Proceso: Nulidad de acción ejecutiva
Partes: Marcos Callisaya Yarisa y otra c/ Christian Csapeck Bickenbach
Distrito: La Paz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación de fojas 177 a 178, interpuesto por Marcos Callisaya Yarisa y Adela Jiménez Callisaya contra el Auto de Vista Resolución Nº S-502/2.007 de fecha 17 de diciembre, de fojas 172 a 173, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la contestación al recurso de fojas 180 y vuelta, dentro el proceso ordinario de Nulidad de acción ejecutiva seguido por Marcos Callisaya Yarisa y Adela Jiménez Callisaya contra Christian Csapeck Bickenbach, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil – Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 184/2007, de fecha 28 de abril, de fojas 153 a 154 vuelta, declara improbada la demanda de fojas 7 a 9 de obrados. Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emite el Auto de Vista Resolución Nº S-502/2.007 de fecha 17 de diciembre, de fojas 172 a 173 que confirma la sentencia de 28 de abril de 2007, de fojas 153 a 154, con costas.
Contra la resolución de Vista, Marcos Callisaya Yarisa y Adela Jiménez Callisaya interponen recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los siguientes argumentos:
En previsión del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente plantean su recurso, refiriendo que no se hubiese tomado en cuenta que en el proceso ejecutivo que se les siguió no hubieran asumido defensa y que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la Escritura Pública N° 493/2002 se constituiría en un documento que crea obligaciones recíprocas y de ninguna manera podría constituir un título ejecutivo y que sería consecuencia de un documento primigenio que en su esencia sería uno de venta de vehículo con fuerza de ley entre partes al tenor del artículo 519 del Código Civil, por lo que, el Juez de Primera Instancia, así como el Tribunal de Alzada deberían interpretar el contrato de acuerdo a la intención de las partes contratantes, al tenor del artículo 510 del Código Civil, acusando que hubieran infringido y desconocido dichas disposiciones. Asimismo, la parte recurrente expresa que la Escritura Pública 279/98 establecería que el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas mensuales, recaía principalmente sobre el vehículo objeto de la venta, desconociéndose de la misma forma el artículo 519 del Código Civil y que al desconocer las referidas normas, también se estuviera desconociendo las causas de resolución y cláusula resolutoria de contrato establecidas en los artículos 568 y 569 del Código Civil, refiriendo además desconocimiento de los artículo 327, 336, 353, 354 del Código de Procedimiento Civil, denunciando además de errónea aplicación e interpretación de la ley al aplicarse reglas del proceso ejecutivo en un documento que es sinalagmático perfecto, finalizando su recurso solicita se dicte Resolución casando el auto de vista y deliberando en el fondo se resuelva declarando probada su demanda, conforme el artículo 271 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO” se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 14 de 27 parrafos.