Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 430
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 260/2014-S
Demandante : José Antonio Cuarita Villca
Demandada : Curtiembre San Juan
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Heidy Karina Rodríguez Segovia en representación de Irma Argentina Segovia Castillo de Rodríguez de fs. 227 a 229 vta., contra el Auto de Vista Nº 164/2014 de 15 de agosto, (fs. 219 a 224 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por José Antonio Cuarita Villca contra la Curtiembre San Juan; el Auto a fs. 237 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de junio de 2011, cursante de fs. 190 vta. a 193, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, con costas, debiendo la parte demandada cancelar el monto de Bs.21.810,71.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad; asimismo que en ejecución de Sentencia se dará aplicación a la multa de 30% y actualización conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 198 a 200 vta., contestado el mismo; mediante el Auto de Vista Nº 164/2014 de 15 de agosto, (fs. 219 a 224 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirma totalmente la Sentencia de 18 de junio de 2011, cursante de fs. 190 vta. a 193. Con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Refiere la violación del art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 66, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues los mismos exigen una valoración integral de la prueba en base al principio de la realidad de los hechos, en tal sentido la documental glosada al dossier de fs. 15 a 137 y 138 que constituyen el libro diario de la tienda de venta de productos de Curtiembre San Juan y cuaderno de prestaciones de servicios respectivamente, constituyen en prueba fehaciente que advierten los ingresos y egresos de la Curtiembre San Juan así, como los pagos que recibía el demandante que, se encuentran registrados por su misma letra, y demuestra que este recibía pagos esporádicos, sin tener una relación continua de trabajo y no como manifestó el Auto de Vista, que dichos documentos “se tratan de solamente de unos datos de registro personal, que son tan ilegibles y desordenados que imposibilitan la compresión cabal”.
b) Refiere que, el cuaderno de prestación de servicios cursante a fs. 138, pertenece al demandante y que no fue valorado por los Tribunales de instancia con el argumento de no cumplir con lo dispuesto por el art. 161 del CPT, además de restar importancia a la solicitud de peritaje grafológico que realizó, asimismo manifiesta que el Juez tomo como referencia para la fecha de retiro del trabajador el 9 de marzo de 2010 que se encuentra en la última hoja del cuaderno a fs. 138 valorándolo de forma parcializada en favor del trabajador sin observar el principio de unidad de la prueba establecido en el Auto Supremo Nº 15/2004 de 14 de enero. Asimismo refiere que en dicho cuaderno se encuentran las fechas que asistía el actor; que son discontinuas, quedando demostrado la falta de asistencia permanente, elemento que no fue tomado en cuenta por los juzgadores, quienes se limitaron a favorecer al demandante.
c) Bajo el anterior análisis refiere también la transgresión del art. 159 del CPT, porque el cuaderno a fs. 138 fue realizado por el propio demandante y se evidencia el trabajo discontinuo, porque se advierte los trabajos que realizaba así como los días que asistía, como ser 29 de diciembre de 2008, 9 de febrero de 2009, donde existe una clara discontinuidad, y siendo irregular y sin horario ni salario fijo ni exclusividad no se puede establecer una relación laboral conforme lo determina el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo Nº 146/82 de 11 de noviembre.
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