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TSJ

AS/0430/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2020Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 430/2020-RA

Sucre, 04 de agosto de 2020

Expediente : La Paz 50/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Roberto Laurean Yujra Chila

Delito     : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, Roberto Laureano Yujra Chila, de fs. 453 a 460, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2019 de 18 de julio, de fs. 377 a 383, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Milton Lucio Yujra Chila y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 83/2018 de 9 de noviembre (fs. 263 a 275), el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roberto Laureano Yujra Chila, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, de Infante, Niña Nilo o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil. La referida Sentencia fue complementada con el Auto de 22 de noviembre de 2018.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 355 a 361), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 67/2019 de 18 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, quedando como consecuencia confirmada la sentencia.

Por diligencia de 29 de octubre de 2019 (fs. 384), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 5 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Como primer motivo señala que existió defectuoso control de la valoración de la prueba; debido a que, en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la incorrecta valoración de la prueba PD-12 (Dictamen Pericial), en la cual no se hubiera detectado la presencia de espermatozoides y tampoco el antígeno prostático especifico; a dicha prueba, el Tribunal de Sentencia no le hubiera dado un determinado valor señalado que “no es útil”; por lo que, no se hubiera cumplido con lo previsto en el art. 173 y 359 del CPP; pese a dichas afirmaciones, el Auto de Vista en el punto 3.3. respecto del valor que se le hubiera otorgado a este medio de prueba confirma el hecho de que la prueba cuestionada “no es útil” y que existe prueba contundente para sustentar la Sentencia; afirmando que, si bien en la acusación se dice que la violación a la víctima fue mediante penetración bucal, no se considera que se hizo un peritaje con hisopados tomados por el médico forense de la arcadas superior e inferior (cerca de los dientes) de la víctima de lo que resulto que no existió presencia de espermatozoides y PSA lo que haría ver que incluso la declaración de la víctima carecería de valides porque no está corroborada con algún medio científico, para sustentar la participación del acusado en el hecho punible.

Por todo ello, señala que el Auto de Vista incurrió en contradicción del precedente contradictorio que invoca, debido a que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de controlar sobre la valoración de la prueba en cuanto al examen pericial de biología; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio.

Señala que el Auto de Vista funda su decisión con base a las testificales de descargo Miriam Naomi Rojas y Jael Alejandra Rojas, en sentido que la Sentencia hubiera realizado una correcta valoración de la mismas señalando que el acusado era profesor de música y ellas sus alumnas; empero, las mismas solo acreditarían la buena conducta del acusado; además, que ninguna era un testigo presencial. Así también, refiere que los testigos Nilton Lucio Yujra Mamani y Lourdes Capquique Choque, no fueron presenciales y sin embargo se les da más credibilidad a ellos; por esos motivos, señala que el Auto de Vista omite efectuar un control efectivo sobre la valoración realizada por el inferior, en infracción del principio de igualdad a la partes, la sana crítica y valoración integral de la prueba, lo cual hubiera generado la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, actuando en contradicción con el Auto Supremo 440/2005, porque el Auto de Vista le asignó un valor más importante a una prueba testifical que no era presencial.

También refiere que en su recurso de apelación restringida reclamó la valoración de la prueba MP–2 (certificado médico forense de 29 de julio de 2017) del cual se señaló que, no es útil, haciendo ver que no se valoró el mismo en su totalidad debido a que el mismo sugería la realización de una valoración psicológica de la víctima, aspecto que fuera omitido; al respecto el Auto de Vista hubiera realizado una valoración sesgada y parcializada porque señala que si el acusado consideraba que dicha prueba era importante para desvirtuar la acusación debía haber presentado como prueba de descargo para la sustanciación en juicio; de la misma manera señala que el Tribunal de alzada en el punto 3.4. procedió a realizar conclusiones parcializadas de la prueba MP–2 siendo que la misma no establecía la duda razonable sobre la existencia del hecho; siendo que la prueba que tendría que sustentar el hecho no fue realizada como lo es la prueba de psicológica forense; aspecto que había sido sugerido en dicha prueba; y al contrario, le atribuyen al recurrente la carga de la prueba; este aspecto también resulta contradictorio a los dispuesto por el art. 360 inc. 3) con relación 359 y 173 del CPP. Esta práctica del Auto de Vista se encontraría en contradicción al Auto Supremo 440/2005 porque la fundamentación de la resolución de alzada iría en contra de la racionalidad y la lógica que emerge de un análisis sesgado que no emergería del análisis del conjunto de la prueba aportada en todo su contexto. Al respecto, también invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 a efectos de que se verifique que la resolución impugnada incurrió en contradicción del mismo, debido a que no realizó el control de logicidad sobre la prueba analizada en el juicio oral, para la decisión que tomó el Tribunal de Sentencia.

Señala que en su recurso de apelación restringida como segundo agravio denuncio la concurrencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que no existía fundamentación de la Sentencia conforme lo prevén los arts. 360 y 124 del CPP; y el Auto de Vista en el acápite II. VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, hubiera señalado en el punto 5 que la Sentencia cumple con todos los requisitos que señala la norma legal, por lo que no existía infracción al art. 360 del CPP y en consecuencia la inexistencia de la infracción de dicha norma. Situación que resulta contradictorio al Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo.

Finalmente, señala que existió errónea valoración de la prueba por la forma que fue reiterada por el Auto de Vista al valorar el supuesto testimonio de la menor debido a que dicho testimonio no fue sometido al contradictorio, tampoco se realizó el anticipo de prueba en cámara gessel; sin embargo, los Vocales en el punto 3.3.1 señalan que el dictamen pericial en biología no es útil; por lo que, el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta los hechos que fueron motivo de apelación ya que en este caso la violación de la víctima es mediante penetración bucal por el mimbro viril del acusado por lo que el hecho de que no exista algún signo de espermatozoides no podría destruir el hecho de la violación bucal, argumentos que en criterio del Auto de Vista no resultaría un argumento válido y por ello no desvirtúan el testimonio de la víctima. Por otro lado, la resolución de alzada también señalaría que existiría otras víctimas dentro del presente caso; y así también, al realizar la fundamentación del punto 3.3.1. señala que solo existe un informe psicológico; el cual se trataría de una prueba indiciaria que se la obtuvo mediante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, al ser sometido a control jurisdiccional y no ser ratificado en juicio su condición indiciaria no cambio, siendo que resultaba la presencia de la psicóloga de la defensoría necesaria a efecto de que proporcione explicaciones, aclaraciones que vayan a formular las partes ante el Tribunal y en el juicio oral, conforme lo prevé el at. 333 del CPP; por lo que, en el presente caso existe la duda razonable sobre la comisión del hecho.

Asimismo, observa que el Auto de Vista no se percata que las diligencias preliminares no fueron ratificadas en el juicio y el Ministerio Público incumpliendo lo previsto por el art. 6 del CPP al no producir la prueba pericial de psicología forense, y pese a ello, se lo condeno a la pena de veinte de años presidio, sin considerar que las pruebas de cargo y de descargo generaron duda razonable que debe ser a favor del acusado; por lo que, se advierte que el Auto de Vista realizó una valoración arbitraria de las pruebas que fueron observadas en su recurso de apelación restringida sin respetar las reglas de la sana crítica y sin cumplir lo establecido por los arts. 360 inc. 3), 359 y 173 del CPP. Estos aspectos incurrían en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Roberto Laurean Yujra Chila
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2020AS/0430/2020-RAFuente oficial