Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 430
Sucre, 21 de julio de 2020
Expediente: 171/2020
Demandante: Gerencia Regional Oruro - Aduana Nacional
Demandado: Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB
Proceso: Ejecución de cobro en vía de auxilio judicial
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 87 a 89, interpuesto por el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, Armando Magne Zelaya; contra el Auto de Vista N° 134/2020 de 28 de febrero, de fs. 79 a 84, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la demanda de "ejecución de cobro en vía de auxilio judicial", seguido por la entidad recurrente, contra la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB; el Auto N° 101/2020 de 16 de marzo de fs. 90, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia coactiva fiscal a falta de una normativa especial, de conformidad con los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Decreto Ley (DL) N° 14933 del 29 de septiembre de 1977, elevado a Ley por el art. 52 de la Ley N° 1178.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: "Al momento de ¡a vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código"-, corresponde aplicar los arts. 274 y 277-1 del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Conforme a la diligencia de fs. 85, la institución demandante fue notificada el 5 de marzo de 2020, con el Auto de Vista N° 134/2020 de 28 de febrero y de acuerdo con el timbre electrónico de fs. 87, presentó el recurso de casación el 13 de marzo de 2020; de cuyos antecedentes se concluye que el recurso fue presentado dentro los diez (10) días previstos en el art. 273 del CPC-2013.
2.- Respecto a la cita clara y precisa del Auto de Vista que se recurre, se tiene que la institución recurrente especificó el Auto de Vista N° 134/2020 de 28 de febrero, dando cumplimiento al art. 274-1-2 del CPC-2013.
3.- Examinando el recurso de casación en la forma de fs. 87 a 89, se tiene que el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la capital Oruro, emitió el Auto de 5 de junio de 2019 de fs. 60 a 63, que RECHAZÓ la demanda de "ejecución de cobro en vía de auxilio judicial" de fs. 47 a 48, subsanada mediante escrito de fs. 58 a 59.
Contra el referido Auto, la Gerencia Regional de Oruro de la Aduna Nacional presentó el recurso de apelación de fs. 67 a 69, siendo resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista N° 134/2020 de 28 de febrero de fs. 79 a 84, que CONFIRMÓ el Auto recurrido.
Contra esta determinación la entidad demandante, promovió recurso de casación, cuya admisibilidad se analiza conforme a lo siguiente:
De los antecedentes mencionados y en contraste con el expediente, se hace necesario previamente señalar, sobre los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.
Este Tribunal a través de diferentes AASS entre ellos el N° 751/2017 de 18 de julio, emitido por la Sala Civil, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación ha consolidado la línea jurisprudencial, conforme a lo Siguiente: "Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las Leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones Judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de fas partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan" (Textual).
Sobre el tema el art. 250-1 del CPC-2013, establece: "I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario." norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario; ahora en concordancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270-1 del CPC-2013, dispone: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley", la norma en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En casos expresamente establecidos por Ley.
Se debe entender que cuando el Legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42-3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional; entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieron la apelación contra autos definitivos, Autos de Vista que resolvieren recursos de apelación contra Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley.
A los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar, qué se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la Sentencia Constitucional (SC) N° 0092/2010-R de 4 de mayo, ha orientado: "La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Cañedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma ¡nterlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del Juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 del CPC-2013 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Corresponde aclarar que, lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley; es decir, que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113-11 (demanda defectuosa) y 248-11 (casos de declararse la inactividad procesal) del CPC-2013, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones emitidas en proceso extraordinarios, art. 270-11 del referido Código.
De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se señaló por el candado jurídico que la Ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113-11 de la Ley N° 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el art. 113-1 de la misma norma; es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada (por no haberse subsanado la demanda en el plazo fijado por la autoridad jurisdiccional), debido a que este tipo de resolución también es catalogada como una de carácter desestimatoria de la demanda.
Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable y el art. 113-I-II del CPC-2013, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no existe tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme los fundamentos señalados en la presente resolución.
Del trámite del recurso de casación en este Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo configurado por el art. 277 del CPC-2013, señala: "I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior".
Conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable y los antecedentes del proceso, este Tribunal previo sorteo, realiza un análisis por memorizado del recurso y todo el proceso, en ese trabajo intelectivo este Tribunal ha podido observar que:
El Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la capital Oruro, emitió el Auto de 5 de junio de 2019 de fs. 60 a 63, por la que RECHAZÓ la demanda de "ejecución de cobro en vía de auxilio judicial"; resolución que fue recurrida de apelación por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduna Nacional de fs. 67 a 69; recurso que mereció el Auto de Vista N° 134/2020 de 28 de febrero de fs. 79 a 84, por el que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ el Auto de 5 de junio de 2019 de fs. 60 a 63.
Por consiguiente, en aplicación del art. 113-11 del CPC-2013, que dice: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de piano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el Tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior" (Resaltado añadido); en el caso no procede el recurso de casación, por expresa determinación de la norma transcrita; pues, contra la determinación judicial de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, procede únicamente el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior.
Tomando en cuenta lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico establece que en el caso, no es permisible el recurso de casación, contra la resolución impugnada; en consecuencia, corresponde resolver conforme determina el art. 220-1-3 del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42-1-1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220-1-3 del CPC- 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 87 a 89, Interpuesto por el Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, Armando Magne Zelaya; contra el Auto de Vista N° 134/2020 de 28 de febrero de fs. 79 a 84.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.