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TSJ

AS/0430/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 430/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 3/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 76 a 92, Mario Choque Crispín, impugna el Auto de Vista 67/2021 de 1 de octubre, de fs. 62 a 67, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2020 de 1 de diciembre (fs. 24 a 30), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de Oruro, declaró a Mario Choque Crispín autor del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio y pago de diez mil días multa a razón de 0.2 centavos por día a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 36 a 41), resuelto por Auto de Vista 67/2021 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no ingresó al análisis de fondo de su agravio vinculado al art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que vulnera el debido proceso en su elemento de motivación y congruencia previsto en los arts. 115.III) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Manifiesta que no se valoraron las pruebas tanto testificales como documentales, las cuales generan duda razonable en relación a la prueba MP-D3 correspondiente al acta de requisa personal, que da cuenta que a tiempo de ser aprehendido no se le encontró con objetos que sean producto de entrega, traspaso, y/o provisión de sustancias controladas, por lo que no fue debidamente valorada conforme a la sana crítica y prudente criterio, y en todo caso dicha prueba demuestra su inocencia, en tal sentido, señala que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP, Agrega, que el Tribunal de Sentencia tampoco valoró ni consideró las declaraciones efectuadas por su persona y Fabiola Condori Crispín en sentido que a tiempo de su aprehensión se encontraba en total estado de ebriedad y la declaración del Lic. Rodrigo Fenando Soliz Ruiz en sentido que atravesaba una gran pérdida emocional y reclama que en su caso debió realizarse una prueba de alcoholemia, pero no fue así, lo cual transgrede la presunción de inocencia. Manifiesta que se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que la Sentencia no cumple con dicha labor. Cita la Sentencia Constitucional 531/2011-R de 25 de abril. Igualmente, transcribe extractos de los Autos Supremos 91 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 450 de 19 de agosto de 2004, 354/2014-RRC de 30 de julio, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo, 373 de 6 de septiembre de 2006, 562/2004 (no precisa fecha), 125/2017-RRC de 21 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007.

Asimismo, señala que en relación a la carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, se vulneró la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, pues en dicha resolución se realiza una relación de actos sin pronunciamiento alguno sobre los puntos denunciados e incurre en contradicción respecto a la venta de mercadería.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Choque Crispín
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0430/2022-RAFuente oficial