Volver a sentencias
TSJ

AS/0430/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 430

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 188-2024

Demandante: José Octavio Subirana Revilla

Demandado: Unidad Educativa BET – EL

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 141 a 146 vta., deducido por Liliam Carol Guardia Viscarra, en representación de la Unidad Educativa BET – EL, impugnando el Auto de Vista N° 275/2023, de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 136 a 139), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por José Octavio Subirana Revilla contra la entidad recurrente; el Auto N° 40/2024 de 15 de marzo (fojas 150), que concedió el recurso; la providencia de 28 de marzo de 2024, que admitió el recurso (fojas 155); los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 42/2022 de 22 de septiembre (fojas 112 a 115 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda principal, con costas; y PROBADA la excepción perentoria de pago, disponiendo que la parte demandada, cancele en favor del actor, salarios por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, en un monto de Bs. 10.440, más la multa del 30%, con actualización en UFV, conforme lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 275/2023 de 4 de diciembre (fojas 136 a 139), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 42/2022 de 22 de septiembre (fojas 112 a 115 vta.).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Liliam Carol Guardia Viscarra, en representación de la Unidad Educativa BET - EL, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 141 a 146 vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- En la forma:

Acusó la transgresión del parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado y los artículos 5 y 265.I del Código Procesal Civil y la inobservancia de los incisos 11 y 12 del artículo 30 de la Ley N° 025, aduciendo que la resolución recurrida no resuelve con la debida congruencia, motivación y fundamentación, cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación; limitándose de manera ambigua a allanarse a lo determinado por el juez de la causa.

Alegó que, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse con la debida pertinencia, motivación y fundamentación, respecto de la prueba instrumental cursante a fojas 105; no le asignó valor probatorio, no compulsó dicho elemento, ni refirió en qué medida el Juez de la causa no valoró de manera correcta e idónea dicha prueba y como consecuencia, si correspondía por norma, el pago de sueldos después de extinguirse la relación laboral.

Refirió, que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse con la debida pertinencia, motivación y fundamentación, respecto al por qué no resulta aplicable la parte in fine de la cláusula décimo primera del contrato de fojas 41 y vta., que estipula que el contrato de trabajo podrá rescindirse por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, ello ligado a que, la Resolución Ministerial N° 0050/2020, de 31 de julio, dispone la clausura de la gestión educativa 2020, en todo el territorio nacional, a causa de la emergencia sanitaria por COVID-19.

Asimismo, omitieron identificar qué inciso, numeral o artículo de los Decretos Supremos N° 4218 de 14 de abril de 2020 y N° 4196 de marzo de 2020, resultan aplicables al caso; además existe ausencia de fundamentación y motivación, respecto a la postura asumida a fojas 137, en la que sostuvieron que el pago de sueldos devengados de agosto a noviembre de 2020, obedeció a la aplicación de los decretos supremos señalados que regulan las contingencias laborales durante la emergencia sanitaria, disponiendo la suspensión de actividades públicas y privadas; postura que carece de una debida fundamentación y motivación, por lo tanto, incumple las previsiones del artículo 265.I del Código Procesal Civil, e incluso los numerales 11 y 12 del artículo 30 de la Ley N° 025.

Omitieron pronunciarse con la debida pertinencia, exhaustividad, motivación y fundamentación, respecto a por qué procedería el pago de sueldos devengados de agosto a noviembre de 2020, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 1390 de 30 de agosto junio de 2020, siendo que se tiene acreditado que el actor, no solicitó ante el Ministerio de Trabajo su reincorporación; por el contrario, procedió al cobro de su finiquito, que fue cancelado por depósito bancario.

Reiteró la omisión de pronunciarse con la debida exhaustividad, motivación y fundamentación, respecto de, en qué medida los alcances del artículo 7 de la Ley N° 1309, habilita el pago de sueldos devengados de agosto a noviembre de 2020, cuando el vínculo laboral no estaba vigente al haber sido extinguido en julio de 2020; así como por qué, los artículos 52 de la Ley General del Trabajo, en conexitud con el artículo 39 de su Decreto Reglamentario, fueron transgredidos por la Juez de la causa al disponer el pago de supuestos sueldos devengados de un periodo en que ya no existía vínculo laboral.

La resolución recurrida es vaga e imprecisa y contiene consideraciones generales, omitiendo dar una respuesta razonable en la que se explique por qué no son valederos los argumentos esgrimidos en los agravios que componen el recurso de apelación; máxime, considerando la obligación de los jueces de fundamentar su decisorio, sobre todo cuando existe prueba instrumental de descargo que demuestra que el vínculo laboral se había extinguido por fuerza mayor, en julio de 2020.

Señaló que, todo lo expresado, genera vicio de nulidad insubsanable, que solo es reparable, con la nulidad del auto de vista recurrido, pues para su emisión, se prescindió del cumplimiento del artículo 265.I del Código Procesal Civil, que, de conformidad a lo previsto por el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, al ser una norma procesal de orden público, es de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales, bajo pena de nulidad. Al respecto, citó las Sentencias Constitucionales 486/2010-R de 5 de julio y 2016/2010-R de 9 de noviembre.

Por lo argumentado, solicitó que se anule obrados hasta fojas 136 y se disponga la emisión de un nuevo auto de vista, con la debida fundamentación, motivación y una compulsa integral y exhaustiva de la prueba instrumental de descargo.

I.3.2.- En el fondo:

I.3.2.1. Acusó la errónea interpretación y aplicación del artículo 7 de la Ley N° 1309 de 30 de junio de 2020 y la vulneración del principio de verdad material positivado en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, conexo con el artículo 30 de la Ley N° 025, porque, el Tribunal de Alzada, se allanó a los argumentos de la Jueza de instancia, sin efectuar en forma previa una valoración prolija, exhaustiva y correcta de la prueba de cargo, de fojas 41, 44, 46, 47, 65, 78, 95 a 99 y 105, cuya omisión dio lugar a la ratificación errada de la aplicación del artículo 7 de la Ley N° 1309, norma que si bien protege la estabilidad laboral, en conexitud con el artículo 10 parágrafo I del Decreto Supremo N° 28699, establece que el trabajador que sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, puede optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; sin embargo, el Tribunal de Alzada, no consideró que el actor no inició ante el Ministerio de Trabajo o autoridad jurisdiccional, un proceso de reincorporación, sino que, optó por dicho cobro, extremo acreditado con la prueba de fojas 46, 47 y 105 y reconocido por el demandante; disponiendo el pago de salarios devengados, de los periodos en los que ya no existía vínculo laboral; por lo que, la determinación asumida, no se ajusta a lo dispuesto en la norma invocada; máxime, si la prueba de fojas 41 vta. demuestra que el actor fue contratado de manera directa para desempeñar las funciones de profesor, por lo tanto, se encuentra dentro de la exclusión prevista en el parágrafo I del artículo 7 de la ley N° 1309.

I.3.2.2. Alegó errónea interpretación de causa de fuerza mayor y de lo regulado en la Resolución Ministerial N° 0050/2020, al señalar el Tribunal de Alzada, que dicha norma no tiene relevancia para la resolución de la causa y tampoco se subsume dentro de los presupuestos fácticos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1088/2015-S1 y 311/2013-L; no obstante, tal postura emerge de la errónea interpretación de esos precedentes jurisprudenciales, al no tener presente, de acuerdo a la doctrina civil, qué se entiende por fuerza mayor o caso fortuito, y su análisis en relación a la extinción de la relación por causas ajenas al empleador y al trabajador.

Al respecto, refirió que la prueba de descargo de fojas 95 a 99 (Resolución Ministerial N° 0050/2020), acredita de manera contundente que, como emergencia de la cuarentena total por COVID 19, dispuso la clausura de la gestión educativa de la gestión 2020, hecho que, conforme a la doctrina, configura un hecho de fuerza mayor y caso fortuito que derivó en que, en julio de 2020 se extinga la relación laboral por causas ajenas al empleador y trabajador; aspecto que derivó a que, en sujeción a lo estipulado y pactado en la parte final de la décima primera cláusula del contrato, se proceda a la rescisión del contrato por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, como fue el caso de la pandemia, motivo por el cual, se procedió a la rescisión, el 31 de julio de 2020; extremos que, omitieron tomar en cuenta los de alzada, sumado a que no consideraron que al ser un tribunal de hecho, se encontraban en la obligación ineludible de valorar y compulsar todo el elenco probatorio, e incluso aplicar el principio iura novit curia.

I.3.2.3. Adujo errónea interpretación de la cláusula décima primera del contrato de trabajo de fojas 41, en cuanto a las causas de fuerza mayor y caso fortuito que derivaron en la extinción del vínculo laboral entre el actor y la unidad educativa, emergente de la clausura de la gestión académica; no obstante, la postura asumida por el Tribunal de Apelación, en sentido que la Resolución Ministerial N° 0050/2020, no regula sobre situaciones laborales correspondientes a la gestión 2020 y por lo tanto no tendría relevancia en la resolución de la causa, carece de una debida fundamentación y motivación, incluso contiene afirmaciones que no condicen con los datos del proceso; tal es así que, los vocales señalan que en el acervo probatorio, no existe prueba alguna de que el empleador “…haya hecho facultad de lo estipulado en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Trabajo cursante a fs. 41…”; sin embargo, tal afirmación obedece a una falta de revisión prolija del elenco probatorio, toda vez que, a fojas 44, 65 y 66, cursa nota de 15 de agosto de 2020, dirigida al actor, mediante la cual se le comunica que en sujeción a la cláusula décimo primera del contrato y la Resolución Ministerial N° 50/2020, se procedía a la recisión del contrato, por cuestión de fuerza mayor o caso fortuito por COVID 19, que fue comunicado, recibido y contestado por el actor (fojas 65 y 66), aspecto que no fue advertido por el Tribunal de Apelación; extremo que conllevó asumir una decisión errónea, emergente de omitir la valoración de prueba, máxime, si la prueba de fojas 44 y 66, evidencia la comunicación al demandante, de la rescisión del contrato, por las causas antes señaladas.

I.3.2.4. Acusó la errónea aplicación de los artículos 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario; además, la transgresión del artículo 9 del Decreto Supremo N° 21137, al concluir el Tribunal de Alzada que, corresponde el pago de los sueldos devengados de agosto a noviembre de 2020, con el argumento que, si bien el actor no solicitó su reincorporación laboral, esa situación no libera al empleador de pagar el sueldo o salario que le correspondía percibir, en mérito a la protección reforzada dispuesta en el artículo 7 de la Ley N° 1309; no obstante, tal determinación no se ajusta a las normas citadas, que disponen que remuneración o salario es el que percibe el empleado, en contraprestación por su trabajo; menos, a lo dispuesto en la señalada norma; en consecuencia, los vocales, pese a reconocer que el actor no optó por su reincorporación y que el actor trabajó en otra entidad de julio a diciembre de 2020, según la documental de fojas 78, asumieron la determinación errónea de confirmar el pago de salarios devengados, por un tiempo en el que el vínculo laboral era inexistente; razón por la que, la decisión asumida, no se enmarca en lo previsto en los artículos 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto reglamentario; es decir, día y hora trabajada, día y hora pagada; menos aún, lo estipulado en la cláusula tercera del contrato; de ahí que, el pago de los sueldos estaba supeditado a que el trabajador preste un servicio efectivo, extremo que no aconteció al haberse extinguido el vínculo laboral por causa de fuerza mayor, el 31 de julio de 2020 y mal puede condenarse a la entidad, a pagar por meses no trabajados, menos aún, si el actor se encontraba en dependencia laboral de otra institución, conforme acredita la prueba de fojas 71.

Concluyó el memorial solicitando que se emita auto supremo, que case en parte el auto de vista recurrido y disponga la supresión del importe de Bs. 10.440, por concepto de sueldos devengados.

I.4. Contestación al recurso de casación.

El demandante, José Octavio Subirana Revilla, no obstante haber sido notificado con el traslado del recurso de casación, mediante diligencia de fojas 148, no contestó al mismo.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Con carácter previo, es preciso señalar que el recurso de casación objeto de análisis, es repetitivo y redundante en sus argumentos; advirtiéndose incluso que, las premisas planteadas en el recurso de casación en la forma, son formuladas también en el fondo; extremo que a la vez denota desconocimiento de los fines que persigue cada uno de ellos, que en el caso del recurso de casación en la forma es la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando ésta contiene infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley; y del recurso en el fondo, la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Con esas puntualizaciones, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado:

II.1.1. Respecto del recurso de casación en la forma.

De la lectura del recurso de casación en la forma, se observa que todos los argumentos planteados, confluyen en la acusación relativa a la transgresión del artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y los artículos 5 y 265 parágrafo I del Código Procesal Civil y la inobservancia de los numerales 11 y 12 del artículo 30 de la ley N° 025, porque el auto de vista, a criterio de la recurrente, no resuelve con la debida congruencia, motivación y fundamentación, cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación; por el contrario, alega que el Tribunal Ad quem se limitó de manera ambigua a allanarse a lo resuelto en sentencia; acusando sobre esa base, que el Tribunal de Alzada, no se pronunció con la debida pertinencia, fundamentación y motivación.

II.1.1.1. En cuanto a la relación laboral ,efectuando un análisis del contrato suscrito entre partes, se concluyó que si bien, luego del 31 de julio de 2020 no hubo prestación efectiva de servicios laborales; sin embargo y por mandato de la Ley 1309 específicamente art. 7, no era viable la desvinculación laboral; implicando ello que, no obstante, la disposición de clausura de la gestión educativa, el vínculo laboral persistía en el marco del convenio o contrato laboral suscrito entre partes, puesto que el demandante fue contratado para dos actividades diferentes como se acredita en el contrato de fojas 41, estableciéndose modalidades diferentes de pago para cada una de las actividades a desarrollar; en consecuencia, no existe contradicción o incongruencia en la fecha de inicio de la relación laboral.

En relación a la documental de fojas 95 a 99, consistente en la Resolución Ministerial N° 50/2020, que dispuso la clausura del año lectivo, estableció que dicha norma no regula sobre situaciones laborales, de modo que no tiene relevancia para la resolución de la causa, sino que, simplemente establece lo dicho, la clausura de la gestión educativa de la referida gestión.

Respecto a que el actor hubiese iniciado una nueva relación laboral con otra institución, refirió que no se acreditó ni especificó horario de trabajo o carga horaria para establecer si había o no cruce de actividades en relación a la docencia que desempeñaba en la entidad demandada, puesto que la certificación cursada a fojas 78 sólo señala que el demandante prestó servicios desde fecha 10 de julio a 30 de diciembre de 2020.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
José Octavio Subirana Revilla
Demandado
Unidad Educativa BET – EL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0430/2024Fuente oficial