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TSJ

AS/0431/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Cobro De Pena Convencional Reducida
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 431

Sucre: 30 de agosto de 2013

Expediente: LP – 73 – 08 – S

Proceso: Cobro De Pena Convencional Reducida

Partes: Jesús Sillerico Linares y otra c/ Humberto Pacheco Severich

Distrito:La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 163 a 167, interpuesto por Jesús Vladimir Sillerico Salinas en representación de sus padres Jesús Sillerico Linares y Norah Salinas de Sillerico, contra el Auto de Vista N° 53 cursante a fojas 158 a 159 de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre COBRO DE PENA CONVENCIONAL REDUCIDA, seguido por los recurrentes contra Humberto Pacheco Severich, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 170 a 171, el auto de concesión del recurso de fojas 171 vuelta; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 11º en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció sentencia N° 251 de fecha 11 de junio de 2007 cursante a fojas 137 a 140 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de cobro de pena convencional reducida e improbada la demanda reconvencional de fojas 51 a 53 e improbada la excepción perentoria opuesta a fojas 51 a 53, salvándose derecho de la parte demandante, sin costas.

Que, en grado de apelación incoada por los esposos Sillerico, la Sala Tercera Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, confirma la sentencia N° 251/2007, salvando los derechos de la parte actora para que los haga valer por la vía que corresponda. Con costas.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Ante la resolución de vista, los demandantes, recurren en casación, mismo que se resumen a continuación:

Recurso de casación en la forma:

Manifiesta que el Tribunal Ad quem ha confundido la situación demandada, al considerar que las multas pactadas eran por falta de pago de alquileres, cuando en realidad las multas impuestas son por la no devolución del local alquilado en su oportunidad, como daños y perjuicios previstos anticipados, pudiéndose cobrar esta pena independientemente de los alquileres, no habiendo atendido esta petición, vulnerando y quebrantando de este el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, acomodándose la figura al artículo 254 numeral 4) del mismo cuerpo legal.

Indica también que tampoco se analizó la confesión judicial espontánea de fojas 51, que hace el demandado, ni el acta de desapoderamiento ni el contrato de arrendamiento, que prueba que el demandado debe multas desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 11 de diciembre del 2001.

Por todo lo expuesto e infracciones denunciadas, pide se anule el auto de vista recurrido y se dicte nuevo auto con ajuste riguroso al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Recurso de casación en el fondo:

Denuncia violación de los artículos 519, 520 (referidos al pago de multa por día de retraso en la entrega del local), 533-1 y 454 del Código Civil, este último por que se desconoce lo convenido en el contrato entre partes.

Acusa al juez de primera instancia de falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, como la confesión espontanea de fojas 51 y fotocopias legalizadas, las mismas que conducen a demostrar claramente que se le adeuda $us. 51.281.67.- por concepto de multas por falta de entrega del local, vulnerándose los artículos 404-II y 346-2 del Código de Procedimiento Civil.

Así como vulneración de los artículos 1318 -3), 1319, 1451 del Código Civil y 515 del Código de Procedimiento Civil al no considerarse las fotocopias legalizadas sobre el proceso de desalojo que tienen el sello de cosa juzgada.

Por las razones anotadas, recurre en casación en el fondo, al amparo del artículo 253 -1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, para que alternativamente al recurso de forma, este Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda en todos sus extremos.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma como en el fondo, corresponde, en principio, analizar los motivos de nulidad acusados.

Que, conforme dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe poner fin a la instancia conteniendo decisiones precisas, concretas y positivas, resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que fueron demandadas y probadas en el proceso. Esta obligación impuesta al juez a quo, se extiende al tribunal ad quem en los artículos 236 con relación al 227 del Adjetivo Civil.

1.- Resolviendo la casación en la forma, cabe señalar que, toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme el planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de estas como impone al art. 190 del Código Procedimiento Civil, nada se da por sobrentendido ni se obtiene por deducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del Tribunal, debe revestir los caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación, con base a las pruebas practicadas en el proceso porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; y finalmente debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate.

Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objetados en apelación, guardando así el principio de congruencia. En efecto, el Tribunal Ad quem estableció que la Sentencia fue emitida en el marco de lo previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, disposición pronunciada precisamente en virtud a los supuestos agravios, expuesto en apelación, aspecto que en criterio de la parte recurrente debió merecer la revocatoria de la Sentencia, mismos argumentos por los que ahora pide la nulidad del auto de vista, por no haberse supuestamente circunscrito a las cosas litigadas, en la forma en que fueron demandas, siendo que no hubo una falta de pronunciamiento sobre alguna pretensión deducidas en el proceso. Por las razones expuestas, se concluye que no es evidente la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que deviene en infundada.

Respecto a la denuncia que formula de que la Sentencia y el Auto de Vista incurren en error al no considerar ni valorar correctamente las pruebas (documental, confesoria, etc.), este aspecto no puede ser considerado en el recurso de casación en la forma, sino en el fondo de conformidad a lo previsto en el artículo 253 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no merece ningún análisis.

2.- Respecto al recurso de casación en el fondo, debemos manifestar que, el artículo 532 del Código Civil, regula el resarcimiento convencional. Así se tiene que si se ha estipulado la cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal.

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Datos del proceso

Demandante
Jesús Sillerico Linares y otra
Demandado
Humberto Pacheco Severich
Proceso
Cobro De Pena Convencional Reducida
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0431/2013Fuente oficial