Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 431/2014
Sucre: 05 de agosto 2014
Expediente: O-24-14-S
Partes: Jorge Huarachi Rolque, Irma Moya Chanez de Huarachi. c/ Emilio
Moya Paco, Paola Moya Flores, Luis Fernando Moya Flores y José
Alberto Moya Flores.
Proceso: Acción revocatoria o pauliana, nulidad de protocolo de escritura
pública y cancelación de asiento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 298 a 299, interpuesto por Jorge Huarachi Rolque e Irma Moya Chanez de Huarachi contra el Auto de Vista Nº 036/2014, de fs. 294 a 296 vta., de 26 de febrero 2014, pronunciado por la Sala Civil Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de Acción revocatoria o pauliana, seguido por los recurrentes contra Emilio Moya Paco, Paola Moya Flores, Luis Fernando Moya Flores y José Alberto Moya Flores; la contestación de fs. 302, la concesión de fs. 303; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la capital, el 22 de noviembre de 2013 pronunció Sentencia, cursante de fs. 261 a 265, declarando Improbada la demanda principal de fs. 18 a 20.
Contra dicha resolución, presentó su recurso de apelación la parte demandante, exponiendo los agravios sufridos con la Sentencia.
En virtud de la apelación planteada en la litis, el Tribunal de Alzada conforme a los antecedentes del proceso y apelación, Confirmó la Sentencia dictada por el A quo. Resolución que ahora es recurrida en casación en el fondo y en la forma, la cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa en el fondo la errónea interpretación del art. 1446 núm. 5) del Código Civil, mencionado que existe una relación directa de adeudo entre los recurrentes y Emilio Moya Paco y que jamás fueron deudores del Sr. Bruno Alconz Rodríguez, por consiguiente al haber cancelado el anticrético del Sr. Emilio Moya Paco habrían actuado en resguardo de los derechos de su deudor para preservar el inmueble objeto de anticresis, lo cual jamás se demostró lo contrario por lo que se realiza una mala interpretación del art. 1446 del Código Civil al referir la exigibilidad textual en documento del tenor de deudor.
En la Forma:
Acusa que el Juez de instancia habría desechado toda la prueba testifical incluida la atestación del Sr. Bruno Alconz Rodríguez quien de manera taxativa refiere que se le pagó la deuda del Sr. Emilio Moya Paco, la misma que fue excluida bajo el supuesto respaldo del art. 1328 – I del Código Civil.
De manera totalmente confusa, hace alusión a la cuantía en la suma de Bs.- 80.000 y 80.001 indicando que el caso que nos ocupa la suma de $us. 9.000.- (Bs.- 63.000 aproximadamente) no excede esa mínima cuantía establecida en la norma, por lo que mal podía aplicarse la prohibición establecida en el art. 1328 – I del Código Civil, debería valorarse las atestaciones en la resolución de alzada.
En otro punto acusa que el Auto de Vista se pronuncia sobre aspectos que no fueron pedidos por las partes en proceso al manifestar que no se habrían cumplido con ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 1446 del Código Civil por lo que habría realizado pronunciamiento expreso sobre algo que jamás fue objeto de impugnación.
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