Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 431
Sucre: 26 de septiembre de 2014
Expediente: LP-100-09-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Molina Alaiza contra el Auto de Vista Nº 82/09 de 17 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por el recurrente contra José Molina Maldonado y Leticia Molina de De la Torre, el auto que concede el mismo de fojas 294, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: de la Relación de la Causa: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 56/06 de 13 de febrero de 2006 (fojas 219 a 222), declarando improbada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria, con costas.
Deducida la apelación por el ahora recurrente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 82/09 de 17 de marzo de 2009 (fojas 285 a 286), confirmó la sentencia apelada, salvando los derechos del demandante para que los haga valer en la vía legal correspondiente, toda vez que cuenta con el título de propiedad del terreno objeto de autos acreditado.
Finalmente, José Enrique Molina Alaiza, presentó recurso de casación en el fondo el 30 de marzo de 2009 cursante a fojas 290 y vuelta.
CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del Recurso de Casación: que, José Enrique Molina Alaiza, en su recurso de casación en el fondo de 30 de marzo de 2009 (fojas 290 y vuelta), citando el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, señaló la violación de los artículos 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, 87 y 93 del Código Civil y 138 del Adjetivo Civil, por cuanto:
La posesión en la que se encontraría data no solo desde el momento en que adquirió el terreno mediante escritura pública Nº 934 de 9 de junio de 1998, sino por lo menos 10 años antes; es decir, desde que los demandados adquirieron esos terrenos a titulo sucesorio a la muerte de su madre, como lo prevé el artículo 92 del Código Civil.
Alegó que, Juan Inda le despojó de forma violenta el terreno en cuestión, ya que demolió las construcciones levantadas por su persona, siendo este testaferro de Leticia Molina y a instancia de la nombrada, y para justificar dicho atropello efectuaron el contrato de alquiler, siendo que la mencionada carecería de todo derecho, haciendo valer el mismo para detentar cosa ajena como posesión, recayendo en lo establecido en el artículo 98 del citado Código.
Denunció que si bien en el acta de audiencia de inspección judicial se indica que su persona no estaría en posesión; empero, no se indicaría quien lo estaría.
Así también indicó que Leticia Molina no solo alquiló la totalidad del inmueble, pese a que se auto titula dueña del 50%; además, interpuso una tercería de dominio excluyente sobre el 50% del lote de terreno, dentro de otra demanda similar, misma que fue rechazada, resolución que se encuentra ejecutoriada.
CONSIDERANDO III: de los Fundamentos de la Resolución.-
Que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso citado precedentemente, como un requisito de contenido, señala textualmente que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”, advirtiéndose que el precepto legal que nos ocupa contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse dentro del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
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