Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 431
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 225/2014-S
Demandante : Clelia Cecilia Astety Meneces
Demandada : Inmobiliaria Bienes Raices Royal’s
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Saul Mario Huaygua Arevillca en representación de Azgad Aquiles Rojas Sejas propietario de la Empresa Unipersonal de Bienes Raíces ROYAL’S (fs. 262 a 264), contra el Auto de Vista No 008/2014 de 20 de enero pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 256 a 258 vta.); dentro del proceso laboral seguido por Clelia Cecilia Astety Meneces contra el hoy recurrente; el Auto de 27 de junio de 2014 (fs. 266) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 1 de julio de 2011 (fs. 185 a 189 vta.), declarando probada parcialmente la demanda incoada por Clelia Cecilia Astety Meneces; disponiendo el pago de la suma de Bs.10.294,32.-, por concepto de los beneficios sociales demandados.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo Saul Mario Huaygua Arevillca, interpuso recurso de apelación (fs. 240 a 243), resuelto mediante el Auto de Vista descrito en el exordio, que decidió confirmar la Sentencia de grado.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquel Auto de Vista el recurrente, opone recurso de casación en el fondo, alegando en esencia que dentro de la valoración de las pruebas se presentó “ERROR DE HECHO Y DERECHO” (sic.) emergente de la reconstrucción de los hechos y en la aplicación de las reglas de la sana crítica; planteando al efecto:
Previo esbozo sobre la significación de un error de hecho y citando el Auto Supremo No 228 de 5 de mayo de 2008, el recurrente aduce que tanto el Juez de grado como el Tribunal de Alzada en la valoración de la prueba de descargo, arribaron a conclusiones "diferentes a las que se demuestra inobjetablemente" (sic.), por cuanto, la consideración del Auto de Vista impugnado sobre el alcance de lo que es acoso laboral es errada, dado que no puede ser calificado como tal, la emisión de memorandos para la corrección de una conducta.
Complementa lo anterior, mencionando que la documental saliente de fs. 19 a 21 y la testifical de fs. 163 a 164 vta., no fueron valoradas en su real dimensión, pues el memorando a fs. 19 fue extendido en ejercicio del poder disciplinario ejercido por el empleador, como se inferiría del informe de fs. 138 y 144, que dan cuenta del deficiente desempeño de funciones de la demandante; tal es así, que la misma reconoce las ocasiones que dejaba la computadora encendida (fs. 20), situación que conduce a afirmar que el "memorándum es razonable y se funda en las razones operacionales de la empresa" (sic.).
Añade que en momento alguno se invalidó o afectó la intimidad de la trabajadora, y que el memorando de llamada de atención fue evacuado respetando el principio de proporcionalidad en torno a la gravedad de la falta; prosigue señalando sobre lo saliente a fs. 21, que la trabajadora manifiestó que llegó con demora al trabajo, lo cual constituye incumplimiento al contrato de trabajo.
En cuanto a las atestaciones de cargo depuestas, refiere que se les ofreció valor sin que su contenido sea respaldado por otra prueba y no siendo cierto que ellas sean coincidentes.
Refuta la conclusión del Auto de Vista impugnado inherente a que el demandado no "comprobó con prueba literal" (sic.) la existencia de la denuncia ante la instancia administrativa laboral por las inasistencias de la actora, empero en sentido contrario el Tribunal de Alzada supone que ello no tendría que ser demostrado al poseer la desvinculación laboral origen en un supuesto de acoso laboral, señalando también que el art. 16.d) de la Ley General del Trabajo (LGT), norma que nunca fue parte de la causal de alejamiento de la actora.
Por último en el memorial del recurso se transcriben porciones de conceptualizaciones sobre acoso laboral (Leyman y Gonzáles García), que en suma señalaran que esta figura posee características de hostigamiento ligado al desempeño laboral de manera sistemática, prolongada y constante en contra de un determinado trabajador, con el fin de que éste abandone por voluntad propia la fuente laboral.
I.2.1 Petitorio
El recurrente solicita, que previa concesión de su recurso, este Tribunal case el Auto de Vista No 008/2014 de 20 de enero, “determinando que a la actora no le corresponde el pago de desahucio, por no existir retiro forzoso, no existir acoso laboral” (sic.).
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
La Sala con carácter previo considera:
II.1.1 Error de hecho y error de derecho
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