Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 431
Sucre, de 17 de junio de 2015
Expediente : 073/2015-S
Demandante : Walter Cusicanqui Balladares
Demandado : Caja Nacional de Salud
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 257 a 259 interpuesto por Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud La Paz (CNS) contra el Auto de Vista No 117/14 de 17 de octubre de fs. 248 a 249 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por Walter Cusicanqui Balladares contra la entidad recurrente; el Auto No 27/2015 de 27 de enero a fs. 265 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No 273/2012 de 16 de octubre, declarando: i) Probada en parte la demanda de fs. 7 a 8 de obrados; ii) Probada la excepción perentoria de prescripción, iii) Probada en parte la excepción perentoria de pago; y, iv) Disponiendo que el personero legal de la Caja Nacional de Salud cancelar al actor la suma de Bs.3.956,50.-, siendo el resultado correspondiente al cálculo de indemnización por tiempo de servicios (Bs. 401.366,76.-) menos lo cancelado en el finiquito de fs. 35 (Bs.397.410,26.-).
I.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, tanto la entidad demandada (fs. 177 a 178) como el propio demandante (fs. 186 a 191), interpusieron recurso de apelación, resueltos por Auto de Vista No 117/14 de 17 de octubre pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la Sentencia Nº 273/2012, declarando improbada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 39 a 41. En lo demás esta Resolución mantuvo firme y subsistente la Sentencia de grado, debiendo cancelar a favor del actor la suma de Bs. 399.411,45 por concepto de indemnización por tiempo de servicios. Sin costas por la doble apelación.
I.3 RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de aquel Auto de Vista, la entidad hoy recurrente interpuso recurso de casación, donde alega:
I.3.1 En la forma
El Tribunal de apelación infringió lo dispuesto en el art. 254.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al valorar el Dictamen Pericial Documentológico correspondiente a un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Walter Cusicanqui Balladares contra autores por el delito de uso de instrumento falsificado, en el que la CNS no es parte civil ni imputada según acredita la nota CITE LAB. CRIM. Nº 538/14 de fecha 8 de septiembre.
Prosigue en sentido, que la existencia de aquel proceso penal exime a la parte demandada del pago pretendido ante la jurisdicción laboral, pues el demandante “no puede iniciar un proceso penal para recuperar su indemnización e iniciar un proceso laboral para cobrar su indemnización del tiempo de trabajo” (sic), siendo que el Tribunal de apelación al momento de valorar la prueba ofrecida no tomó en cuenta el art. 165 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que le facultaba al Tribunal o a la parte demandante desvirtuar lo afirmado por la Caja Nacional de Salud por medio de la solicitud de informes, en pos de establecer si las pruebas presentadas por parte de la Caja Nacional de Salud, que acreditan el pago de los beneficios sociales reclamados a Walter Cusicanqui Balladares, sean fraguados o que no se cumplió con el pago.
Por último, arguye que el Tribunal de alzada no debió valorar pruebas correspondientes a una autoridad en materia penal; por cuanto, en la relación fáctica que toca autos existen dos momentos, el primero, desde el inicio del trámite administrativo para la cancelación de lo pretendido por el actor, hasta la entrega del correspondiente cheque, todo esto realizado al interior de la CNS; y, un segundo momento que comprende “desde que la persona sale de la CNS con su cheque y luego lo cobre en alguna entidad financiera (todo ese trámite de forma particular por el interesado fuera de la CNS)” [sic]
I.3.2 En el fondo
Invocando los numerales 1 y 3 del art. 253 en el CPC, la entidad recurrente acusa la valoración de una prueba de reciente obtención presentada por el demandante ante el Tribunal de apelación “después de transcurrido 2 años, 5 meses y 12 días” (sic), consistente en el dictamen pericial -perteneciente a una investigación penal- a partir de la que se declaró improbada las excepciones perentorias de pago, vulnerando lo establecido en el art. 67 del CPT, pues en el proceso laboral se tramita el pago de beneficios sociales y no se tendría que valorar pruebas de un proceso penal, más cuando la CNS no tiene proceso penal instaurado contra el actor, razón por la que es aplicable aquella disposición a favor de la entidad recurrente.
Concluye manifestando que el Tribunal de apelación, al valorar el referido dictamen pericial, no sólo usurpó competencias establecidas por el art. 122 de la Constitución Política del estado (CPE), sino que también vulneró el art. 67 del CPT
Mostrando 25 de 49 parrafos.