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TSJReiteradora

AS/0431/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

El recurrente señala que el tribunal de apelación no consideró la aplicación del art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, pues en su caso es viable la conversión (de los contratos de trabajo suscritos por el actor); afirmó que habría operado la tácita reconducción, convirtiéndose en un...

Proceso
Social - Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 431

Sucre, 26 de agosto de 2019

Expediente: 240/2018-S

Demandante: Cleber Sidney Márquez Chuquimia.

Demandado: Caja Petrolera de Salud (CPS).

Materia: Social - Reincorporación

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 195, interpuesto por Yola Ermosinda Méndez Sossa, en representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz (CPS), en mérito Testimonio de poder especial y bastante Nº 763/2017 de 9 de noviembre (fs. 187 a 191), contra el Auto de Vista Nº 168/2017 de 02 de agosto, de fs. 184 a 185 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda Cleber Sidney Márquez Chuquimia, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Nº 81/18 SSA-I de 23 de marzo de 2017, que concedió el recurso de casación (fs. 199) y el Auto de 13 de junio de 2019, por el que se admitió el recurso por este Tribunal Supremo (fs. 220 y vta.), los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral de reincorporación, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 091/2015 SSA-II de 10 de agosto, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 211/2016 de 08 de noviembre (fs. 159 a 165 vta.), declarando PROBADA la excepción perentoria de pago documentado de fs. 87 a 90 e IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 12-14 y 20.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por el demandante, conforme consta el escrito de fs. 167 a 169, la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 168/17 de 02 de agosto de 2017, de fs. 184 a 185 vta., REVOCÓ la Sentencia Nº 211/2016 de 08 de noviembre de fs. 159 a 165 vta., y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la reincorporación del demandante a su fuente de trabajo, con las condiciones previstas en la indicada resolución y PROBADA EN PARTE la excepción de pago opuesta a fs. 87 a 90 de obrados.

II.- RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Yola Ermosinda Méndez Sossa, en representación de la CPS, interpuso recurso de casación, conforme el escrito de fs. 192 a 195, recurso que, al no haber sido respondido, fue concedido por Auto Nº 81/18 SSA-I de 23 de marzo de 2018; y luego de la remisión del expediente ante este Tribunal, mediante Auto Supremo de 13 de junio de 2019 (fs. 220 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso formulario:

Argumentos del recurso de casación:

Luego de apersonarse a nombre y representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, la recurrente afirmó que:

1.- El Auto de Vista recurrido, expresó que:

1) En aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en el caso, es viable la conversión (de los contratos de trabajo suscritos por el actor); sin embargo, 2) En mérito a la misma norma y la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril de 2007; afirmó que habría operado la tácita reconducción, convirtiéndose en uno indefinido; 3) Que no correspondería aplicar la Ley Nº 3131; y, por consiguiente; 4) Determina que corresponde la reincorporación por despido injustificado, en aplicación del art. 10-I del DS Nº 28699.

Afirma que, respecto de los dos primeros puntos, existe contradicción, porque la primera, proviene de una prohibición; y la segunda, de una permisión, sin existir en el fallo una explicación al respecto, concluyendo que corresponde la reincorporación, sin identificar la norma aplicable, negando de ésta manera la seguridad jurídica.

Esta confusión obliga citar la RA Nº 650/07 emitida por la CPS, sobre cuya base se suscribieron con el actor, los contratos para que cubra suplencias por licencia, baja médica, comisiones y demanda extraordinaria de servicios y por esta razón desempeñaba sus funciones, en Consulta Externa de 17:00 a 20:00, jueves y viernes y domingos un turno de 24 horas de 08:00 am a 08:00 am.

Afirma que el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, contiene una condición sine qua non para su aplicación, establecida en el art. 5 de la misma norma, que prevé que, para la aplicación de lo previsto en el señalado artículo segundo, se verificará mediante inspecciones periódicas, la existencia de trabajadores realizando tareas propias y permanentes de la empresa con contratos a plazo fijo, inspecciones que no se realizaron, por consiguiente, no existe esa verificación.

2.- Refiere que, el Auto de Vista, ha fundamentado que no se aplica la Ley Nº 3131, porque los contratos no la mencionan, pese a que todas las normas son aplicables desde su publicación y no necesitan estar consignadas en los contratos para su aplicación.

Esta norma regula el “Ejercicio Profesional Médico”, transcribiendo los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 8, y relacionando el art. 164, referidos al objeto, ámbito de aplicación, definiciones, entidad colegiada, supervisión y control, funciones del ejercicio profesional y aplicación desde su publicación, que debe cumplirse por todos; y especialmente, por los servidores públicos, en cumplimiento del art. 235-1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el caso, el médico especialista en pediatría, se encuentra a cargo del cuidado de la salud de los niños; y por ello, como personal especializado, para acceder al cargo, debe cumplir requisitos mínimos previstos en dicha Ley, previa institucionalización mediante concurso de méritos y examen de competencia.

Consiguientemente, al haber revocado el Tribunal ad quem, la Sentencia; empleando dos normas que, si bien no son contradictorias, no se aplican en su conjunto (referidas a la conversión del art. 2 del DL Nº 16187 y la tácita reconducción del art. 21 de la Ley General del Trabajo {LGT}), vulneró la Ley del Ejercicio Profesional Médico, que determina el procedimiento obligatorio de la institucionalización de los médicos, incluidos de los médicos especialistas.

3.- En autos, no consta que el actor sea médico; tampoco consta que sea especialista; sin embargo, alegó ser “neurólogo infantil” y actuó como pediatra; por consiguiente, afirma que el actor no puede pretender ser reincorporado a un cargo en el cual no ha demostrado ser idóneo para ese cargo, al que rechazó, (conforme se demostró por las quejas presentadas por los maltratos y palabras soeces hacia los pacientes y que no fueron negados ni desvirtuados en el curso del proceso), no habiendo sido sometido a un concurso de méritos y examen de competencia, cuyo incumplimiento da lugar al sometimiento de las sanciones establecidas en el “Código de Ética y Deontología Médica”.

La carga de la prueba respecto de estos aspectos correspondía al demandante, por tratarse de hechos facultativos y propios; pues, apartándose del principio fundamental de la verdad material; si bien el Juez, no está sujeto a una tarifa legal y forma libremente su convencimiento y en base a la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, conforme prevé el art. 158 del CPT; empero, esta norma contiene una excepción, referida a que “…cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir prueba por otro medio”. Y en el caso la calidad de médico pediatra o neurólogo infantil, sebe ser demostrado, mediante documentos públicos, al ser una solemnidad imprescindible franqueada por el Estado.

Al no existir estos documentos, -alega-, que se incurrió en error de hecho; porque se ha determinado que el demandante tiene una cualidad que nunca ha sido demostrada; y además que, se incurrió, en error de derecho, al no haberse aplicado la solemnidad ad substantiam actus, para validar de la pretensión del actor, quien sostiene como fundamento de su demanda, una cualidad que de acuerdo a obrados no posee.

4.- La CPS, entidad de carácter público, se sujeta tanto a la Ley General del Trabajo, como a la Ley de Administración y Control Gubernamental, que entre otros regula el Sistema de Administración y Control de Personal, regulado por el DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, que regula la forma de ingreso, permanencia, movilidad y retiro de los trabajadores, por lo que en el presente proceso, al tratarse de personal ubicado en la categoría operativa, se sigue un proceso de dotación de personal que, en caso de no seguirse, puede establecerse responsabilidades, pues al tratarse de personal eventual sin ítem y contratado, por necesidad del servicio, la relación de trabajo se establece mediante el contrato.

Por ello al haberse ordenado la reincorporación, considerado la cualidad de médico especialista, sin haberse acreditado éste, el Tribunal ad quem ha vulnerado los arts. 1, 2, 3, 5 y 6 del Estatuto de Médico empleado y de la Carrera Funcionaria, considerando un despido injustificado conforme el art. 10-I del DS Nº 28699, pese a que por los contratos se acreditó que no existió despido injustificado; sino, cumplimiento de contrato, aplicándose erróneamente esta norma, más aún si en la demanda no se solicitó la asignación de un ítem, no pudiendo asignarse uno o crearse uno, resultando el fallo ultra petita, porque la entidad recurrente, depende del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y no puede otorgar ítems de nueva creación.

Petitorio:

Alega que interpone recurso de casación en el fondo, para que admitido, este Tribunal emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda, y probada la excepción perentoria de pago documentado, como falló el juez a quo.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 192 a 195, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

El “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma, ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.

El art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”.

Por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b),tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.

En este contexto normativo, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores sujetos a la normativa de la Ley General del Trabajo y normas conexas, que consideren haber sido despedidos sin causa justificada y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, vía en la que se tiene la posibilidad, de un juicio contradictorio, con valoración probatoria, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, respecto a hechos controvertidos.

Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver las demandadas de reincorporación; es necesario precisar y aclarar también que, la solicitud de reincorporación puede ser planteada en la vía administrativa, conforme establece el art. 10-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que “…cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. El parágrafo III de esta norma que fue modificado por el artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, señala lo siguiente: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”, (subrayado añadido), entendiéndose, que esta normativa da una opción al trabajador, para que opte por la vía que considere conveniente, al señalarse que este “podrá” recurrir ante el Ministerio del Trabajo, siendo una estipulación optativa.

El art. 11-I del mismo DS, establece que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Se debe puntualizar también, que la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido).

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, manifiesta: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada”.

El instructivo para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, aprobado por el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, establece en su Artículo Primero, numerales 3 y 4, que:

“3.- Para refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo la Dirección General del Trabajo las Jefaturas Departamentales y Regionales deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden, realizando los siguientes requerimientos que deben ser adjuntados a los contratos como anexos.

a) Para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre del trabajador/a sustituido o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias, declaratorias en comisión, o situaciones análogas, especificando el tiempo por el cual será sustituido.

b) Para el caso de necesidades de temporada o demanda extraordinaria de productos o servicios, contratos de obra, prestación de servicios, el empleador debe adjuntar en copias, los contratos, pedidos, planificación de producción, campañas de servicios, etc., y toda la información sucinta y técnica que acredite la necesidad extraordinaria, con una nota expresa del empleador en la que declare que la actividad siendo propia es temporal y extraordinaria, nota que será considerada como declaración jurada. Reservándose la autoridad administrativa la facultad de verificar lo declarado. La misma documentación y declaración será solicitada cuando el empleador alegue que la actividad no es propia ni permanente.

c) Para el caso de organizaciones o entidades cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, las copias de los programas, convenios, o contratos suscritos.

4.- La presentación de los requisitos y anexos constituyen declaración jurada de parte del empleador. Una vez verificadas el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes se refrendarán los contratos.”

Fundamentación del caso concreto:

En el caso, el objeto del presente proceso social, es el reconocimiento de la solicitud de reincorporación a su fuente laboral por parte del actor, por presunto despido injustificado y al pago de sus salarios devengados y derechos por todo el periodo de cesantía.

1.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación y analizando los antecedentes que informan el proceso, se verifica que ciertamente el actor fue contratado de manera temporal como médico pediatra, mediante cuatro memorándums, desde el 12 de julio de 2012, hasta el 03 de julio de 2013 (fs. 16 a 20) y a la conclusión de su último contrato, conforme refiere la demanda, el 16 de junio de 2013 (fs. 12-14), verificó que otra persona estaba ocupando su cargo.

Se entiende, conforme prevé el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero, que al existir más de tres contratos “temporales” o a plazo fijo, sobre tareas propias de la entidad, éstos se “convierten” en una contratación a tiempo indefinido; no correspondiendo aplicar la “tácita reconducción” del último contrato, por un contrato similar, conforme prevé el art. 21 de la LGT.

Advirtiéndose que es evidente que el Tribunal ad quem, incurrió en un error de conceptualización sobre este tema; puesto que en mérito a la primera norma, existe una prohibición de contratación a plazo fijo, respecto de tareas propias de la entidad, convirtiendo esa contratación a indefinida; mientras que; la tácita reconducción es una permisión de la Ley, para que un contrato pactado por cierto tiempo y bajo condiciones especiales, sea renovado automáticamente a su vencimiento, por uno similar y cuando no se suscribe un nuevo contrato.

Sin embargo, esta diferenciación alegada en el recurso de casación, no afecta al fondo de la resolución asumida por el Tribunal de alzada, pues al haberse constatado que existen más de dos contratos “temporales” o a plazo fijo, éstos se convirtieron en contratos indefinidos a partir de la segunda contratación, en aplicación del art. 2 del DL Nº 16187, (correspondiendo considerarse su antigüedad, para fines de beneficios sociales, la primera contratación, conforme refiere el art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944); se aclara además, que si bien la última parte de la norma descrita del DL Nº 16187, determina que se deben realizar inspecciones periódicas en las empresas o entidades, para verificar si existe o no un quebrantamiento a esta norma; en el caso, esta inspección previa no es necesaria, porque se encuentra acreditado documentalmente el quebrantamiento de la prohibición de fs. 16 a 19.

Por otra parte, en obrados, no existe una constancia que al momento de las contrataciones “temporales” del demandante, se hubiese realizado el trámite o registro previo de esas contrataciones como “tareas propias y no permanentes”, de la entidad demandada, conforme exige el numeral 3 del art. 1 de la RM Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, cuyo texto se ha transcrito supra, en la doctrina aplicable al caso, pues el texto de los cuatro memorándums presentados y descritos precedentemente, no identifica que se tenía que realizar las actividades de suplencias por: “vacaciones, bajas médicas, declaratoria en comisión, necesidades temporales o extraordinarias u otros”, previstos en los incs. a) y b), del numeral 3 de la indicada norma; tampoco se presentó en el curso del proceso, documentos que respalden esas situaciones que motivarían las contrataciones “temporales” o a plazo fijo que aconteció en el caso presente.

2.- Por otra parte, se advierte que es evidente que el Tribunal ad quem, incurrió en violación de la Ley Nº 3131 del Médico Empleado, al afirmar erróneamente que no se aplica, por no estar consignados en los contratos suscritos en el presente caso, ésta afirmación, evidencia un desconocimiento del ordenamiento jurídico y lógicamente del mismo proceso; porque, en cumplimiento del art. 164-II de la CPE, las normas, se aplican desde su publicación, conforme refiere la entidad recurrente; además que en el caso presente, no se han suscrito contratos temporales de trabajo; sino que, se realizaron designaciones temporales, mediante memorándums de designación (fs. 16 a 19).

Por consiguiente, se establece que si bien, el actor fue contratado de manera temporal por cuatro veces consecutivas, en tareas propias de la entidad demandada, ésta contratación que se convierte en indefinida, no implica que de manera automática se convierta en un trabajador con ítem como pediatra especialista, saltando los procedimientos establecidos en la indicada Ley Nº 3131, pues esta es una Ley de aplicación preferente a los médicos empleados, quienes se sujetan a procedimientos específicos de institucionalización, previo concursos de méritos y examen de competencia, por consiguiente, la convertibilidad del contrato de trabajo del actor de manera indefinida, se encuentra lógicamente sujeta al aludido proceso de institucionalización y concursos de méritos previstos por la referida Ley, al que debe ser sometido el demandante, en un plazo prudencial luego de su contratación y en mérito a la normativa prevista por la Ley Nº 3131 y su reglamentación especial, que por las características del cargo ejercido son OBLIGATORIAS; más aún si la demanda, buscó la reincorporación, por haber sido el demandante, progenitor en vigencia de la última contratación temporal, no habiendo alegado su reincorporación por las contrataciones sucesivas y la convertibilidad de su contratación a indefinida; sino por una cuestión diferente que ha sido desestimada de manera acertada en el numeral 2 del último Considerando del Auto de Vista impugnado; por lo que estas circunstancias deben ser aclaradas en la parte resolutiva de esta resolución.

3 y 4.- Es evidente también que correspondía al demandante, acreditar su calidad de médico especialista, advirtiéndose que no se cumplió a cabalidad, la última parte del art. 158 del CPT, referido a que “…cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir prueba por otro medio”, incurriéndose en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por la falta de presentación de esos documentos idóneos que deben demostrar esa “calidad especial” para ocupar el cargo.

Sin embargo, esta omisión se encuentra subsanada, en mérito a los memorándums de fs. 16 a 19 de obrados, porque se infiere que, la entidad demandada, constató antes de la contratación temporal del ahora demandante, que éste tenía la calidad de médico y que había cumplido con algún curso de “especialidad” para ocupar temporalmente ese cargo; conforme exige el art. 4 de la Ley Nº 3131; además que, estos aspectos, serán verificados nuevamente por la entidad demandada, cuando realice la convocatoria y concurso de méritos pertinente, para la institucionalización del cargo cuando corresponda.

Por los mismos motivos, se determina que, al establecerse la reincorporación del actor, no se ha vulnerado las previsiones del DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, ni otras disposiciones legales del Sistema de Administración y Control de Personal, porque esa reincorporación, emerge de la contratación temporal sucesiva que incumplió la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, habiendo sido correctamente aplicado el art. 10-I del DS Nº 28699 y su modificación contenida en el DS Nº 447, debiendo, conforme se refirió precedentemente, iniciarse después de efectivizada la reincorporación, el proceso de institucionalización del cargo.

Por último, considerando la forma de resolución que se emitirá, corresponde explicar, -pese a que no forma parte de la impugnación objeto de análisis-, que la excepción de pago opuesta por la entidad demandada, fue correctamente modificada por el Tribunal ad quem al declararla probada en parte, porque se acreditó únicamente el pago de los salarios correspondientes al periodo anterior a la desvinculación.

Consiguientemente, al haberse advertido que no son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, pero que corresponde aclararse la determinación asumida por el Tribunal ad quem, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184 núm. 1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, CASA en parte el Auto de Vista Nº 168/2017 de 02 de agosto, de fs. 184 a 185 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12-14 y 20, manteniendo la orden de reincorporación del actor al cargo que venía ocupando antes de su desvinculación, (contratación temporal no institucionalizada), con el pago de los salarios y derechos que corresponda desde ese momento, previo juramento ante el Juez a quo, de no haber percibido remuneración alguna en ese periodo de cesantía (cuyo tiempo, en caso de haber sido desarrollado alguna actividad remunerada, deberá ser descontado antes del pago); correspondiendo a la entidad demandada, iniciar el trámite de institucionalización del cargo, conforme a las formalidades previstas en la Ley Nº 3131 y normas conexas; y mantiene la declaratoria de PROBADA en parte la excepción de pago opuesta a fs. 87 a 90, por estar acreditado el pago de los salarios hasta antes de la desvinculación, sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215; y sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE MAS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Cleber Sidney Márquez Chuquimia.
Demandado
Caja Petrolera de Salud (CPS).
Proceso
Social - Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 21 de la Ley General del Trabajo Artículo 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979

Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2019AS/0431/2019Fuente oficial