Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 432-I Sucre 24 de agosto de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Félix Torrico Araoz.
Fabricación de sustancias controladas en grado de tentativa.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195-198, interpuesto por Félix Torrico Araoz contra el auto de vista de 11 de enero de 2007, cursante a fs. 172-173 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas en grado de tentativa previsto en el art. 47 en relación al inciso l) del art. 33, ambos de la Ley 1008; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 29 de abril de 2005, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, por unanimidad declaró al imputado Félix Torrico Araoz autor y culpable del delito de fabricación de sustancias controladas en grado de tentativa, condenándole a la pena de 3 años y 4 meses de presidio en el penal de "El Abra" de Cochabamba (fs. 154-157); resolución judicial que en apelación restringida, fue declarada improcedente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a través del Auto de Vista pronunciado el 11 de enero de 2007 (fs. 172-173).
En mérito a esta resolución, el mencionado imputado planteó recurso de casación a fs. 195-198 aduciendo que el fallo impugnado es contradictorio a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores; asimismo, alego que en su apelación restringida invocó los defectos de la sentencia previstos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por no existir fundamentación en la sentencia, aspecto que no fue corregido por el tribunal de alzada que no tomó en cuenta que la jurisprudencia determina que la simple relación de hechos y de prueba -que en el caso de autos son contradictorias- no pueden suplantar la fundamentación de hecho y de derecho que debe tener la sentencia y el auto de vista, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos No. 199805-Sala Civil-1-096, 200104-Sala Penal-2-157, 1999-06-Sala Penal-1-127, a través de los cuales se dispuso la anulación del auto de vista por no tener fundamentación y por no ser exhaustivos en su resolución.
Por otro lado, denunció que la prueba signada como M.P.2.1., acta de Incineración, no refleja con exactitud la existencia de kerosene, diesel y coca macerada, pues, simplemente describía el secuestro de 10 gramos de cal y de dos envases pequeños de ácido sulfúrico, circunstancia que según el recurrente, vulnera los arts. 120 y 188 del Código de Procedimiento Penal.
En definitiva, acusa que la prueba producida en juicio no era suficiente para justificar la sentencia que se pronunció en su contra, adoleciendo de defectos absolutos o de valoración defectuosa de la prueba, circunstancia no apreciada correctamente por el Tribunal de apelación que, sin hacer un nuevo análisis de la prueba, tenía la obligación de revisar la lógica jurídica con la que los jueces de primera instancia ejercieron esta atribución, tal como sucedió en el auto de vista de 29 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Tercera (no señala qué Distrito) que invoca también como precedente contradictorio.
Con estos argumentos concluyó solicitando se admita el recurso planteado para que resolviendo en el fondo se establezca doctrina legal aplicable devolviendo actuados ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, con la finalidad de que pronuncie una nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación que se interpone, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso extraordinario señalado debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación; de la misma manera, se deben señalar cuáles son las disposiciones que no han sido adecuadamente aplicadas o las que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.
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