Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 432 Sucre: 9 de Diciembre de 2010.
Expediente: Nº 26 - 09 - S.
Partes: Luís Alfredo Ríos de la Barra c/ Cecilia Zamira Nacif Suárez
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luís Alfredo Ríos de la Barra, Germán y Gema Elvira Ríos Araníbar representados por Susana Ledezma Tarifa de Sossa, de fs. 230 a 235 vlta., contra el Auto de Vista Nº 126 de 12 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre reivindicación y acción negatoria, seguido por los recurrentes, contra Cecilia Zamira Nacif Suárez, la respuesta de fs. 238 a 239, el Auto Nº 129 de 20 de mayo de 2009, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO:Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronuncio la Sentencia Nº 150/2005 cursante de fs. 200 a 202 vlta., declarando improbada la demanda de reivindicación y acción negatoria y probada la reconvención de usucapión, disponiendo se libre provisión ejecutorial para la emisión de títulos correspondientes dirigida a Derechos Reales; sin costas.
Deducida la apelación por la parte actora, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 126 de 12 de agosto de 2005, cursante de fs. 224 a 226, confirma la Sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO:Que, los demandantes Luís Alfredo Ríos de la Barra, Germán y Gema Elvira Ríos Araníbar representados por Susana Ledezma Tarifa de Sossa, en su recurso de casación (fs. 230 a 235 vlta.), acusan que:
En el fondo: 1.- Se concluyo que no pueden pedir la restitución de lo que no poseyeron, contradiciendo el expreso reconocimiento de que son legítimos propietarios, por lo que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 2, 3, 4, 6, 11 y 12 que prueban su derecho propietario y la posesión civil. 2.- Error de hecho y de derecho en la apreciación del certificado de fs. 158, asimismo error de hecho en la apreciación de las testifícales de fs. 133 y vlta. y 147 y vlta. y de la contestación y reconvención de fs. 113 a 117, que prueban que Crispín Moye realizó los primeros actos de posesión material en el lote de terreno, mismos que se efectuaron después del 9 de julio de 1995; agregando que, la demandada jamás obtuvo la posesión civil del inmueble objeto de la litis, al efecto citan las literales de fs. 69 a 70 y 41 a 43. 3.- Interpretación errónea de los arts. 556 y 1502 inc. 6) del Código Civil, al afirmar que el término de la prescripción adquisitiva no se suspende en caso de la minoridad, hecho que ha traído como consecuencia la violación de los arts. 1453 y 1455 del Código Civil y la aplicación indebida del art. 138 del mismo sustantivo civil.
En la forma, manifiestan que el A quo, no fundamentó debidamente la Sentencia, lo que fue motivo de reclamación en los agravios que expresaran, por lo que pidieron la anulación de la resolución de grado, aspecto sobre el que el Tribunal de alzada no se pronunció en el auto de vista recurrido vulnerando las disposiciones de los arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
I. Resolviendo la casación en la forma, cabe señalar que, toda Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme el planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de estas como impone al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, nada se da por sobrentendido ni se obtiene por deducción, porque la Sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del Tribunal, debe revestir los caracteres de congruencia tanto interna como externa, de motivación y fundamentación, con base a las pruebas practicadas en el proceso porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; y finalmente debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate.
En este marco, en Autos, se llega a la conclusión de que los jueces de grado, con base a los razonamientos expuestos en sus resoluciones, ciertamente han resuelto el fondo de la litis, de donde no existe mérito para la casación en la forma planteada por los recurrentes pretendiendo su nulidad, por carecer -dicen- de fundamentación, por cuanto, dichas resoluciones judiciales contienen argumentaciones con las que resuelven el fondo del asunto, las que precisamente, al no ser satisfactorias para la parte actora, hicieron posible su impugnación en el fondo a objeto de su posterior revisión por el superior en grado y posteriormente por el Supremo Tribunal.
II. A.- Respecto al punto 3.- del recurso de casación en el fondo. Rescatando la jurisprudencia de este Máximo Tribunal respecto a la usucapión se tiene "que no hay ley que suspenda el transcurso de los términos, de la prescripción contra los menores" (Gaceta Judicial Nº 693 pág. 12), a esto se debe agregar que los arts. 258 num. 4), 265 parte inicial y 275 del Código de Familia establecen que la autoridad del padre y de la madre comprende los deberes y derechos de administrar el patrimonio del hijo y de representarlo en los actos de la vida civil; los padres administran los bienes del hijo y lo representan en los actos de la vida civil; y, los progenitores responden de los bienes que administran (Auto Nº 129 de 20 de mayo de 2009). En consecuencia, no es evidente la denuncia de Interpretación errónea de los arts. 556 y 1502 inc. 6) del Código Civil. Por lo mismo, no se advierte violación a los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, menos la denuncia de aplicación indebida del art. 138 del mismo sustantivo civil.
B.- En cuanto a los puntos 1.- y 2.- del recurso de casación en el fondo. Inicialmente toca señalar que el Auto Nº 129 de 20 de mayo de 2009 (fs. 271 a 277), estableció que se confirió "valor probatorio pleno a una certificación, consistente en fotocopia sin legalización de ninguna índole" por lo que el Alto Tribunal se ve constreñido a no considerar la "certificación que acredita presuntamente que el Señor Crispín Moye Guaji (quien concurrió como testigo) hubiera estado trabajando en fecha 9 de julio de 1993, en la institución CIDIVEB". Hecha esta precisión corresponde valorar conjunta y armónicamente el elenco probatorio respecto la data de la posesión material, así se tiene que la demandada en su reconvención de fs. 113 a 116 vlta. a la demanda de 5 de octubre de 2004, sostuvo "me asenté y tomé posesión del lote Nº 23 de la Urbanización zona "El Carmen" hoy "Trinidad" en el año 1991, fecha en la cual,... , comencé a delimitar, limpiar y mantener siempre cuidado el referido terreno", por otra parte en el cuestionario de fs. 137 cursa la pregunta de la demandada "Diga si le consta que mi persona ha estado en posesión por más de diez años sobre el lote de terreno objeto de este proceso" a la que contestaron Crispín Moye Guaji "Si" agregando "Yo entre en 1993 y ella ya se encontraba en la posesión del lote" (fs. 133 a 134), María Isabel Vargas Velarde "Si" añadiendo "entre ahí el año 1999... don Crispín,... estuvo viviendo tres meses más, y me comento de que hacía siete años que vivía ahí" (fs. 147 y vlta.), Arnaldo Gilmet Ojopi "si me consta" adicionando "Me consta, por que trabaje en el lote de terreno, plante los mojones que delimitaban dicho lote, procedí a la limpieza de dicho lote, con la intención de ingresar ha vivir en el lote por invitación del Arq. Nacif, no pude ingresar a vivir a dicho lote puesto que tenia que invertir" (fs. 148 y vlta.), Francisco Rodríguez Alva "El arquitecto nacif construyo un cuarto para su depósito, eso lo hizo el 92, para su almacén de cajas vacías de cervezas, que se lo construyo don Pedro Ibáñez" complementando que Crispín Moye Guaji "ha sido el casero desde que hicieron la casita, fue a finales del año 92" (fs. 175 y vlta.), de otro lado Roger Rodríguez Suárez afirma "A mi me consta que la Sra. Nacif ejercía posesión sobre el terreno en litigio. Este hecho yo puedo certificarlo por cuanto la Familia Nacif ese terreno me dio en préstamo en el mes de agosto del año 1993, terreno en el cual hice una construcción precaria que servía de vivienda para mi sereno de nombre Crispín Moye" (fs. 170 y vlta.), también en la inspección ocular se observó como antigua "la delimitación del alambrado" (fs. 135 y vlta.), además el informe pericial de fs. 157 estableció "Existen dos construcciones, una primera con características constructivas tradicionales... cuya edad estimada está entre diez y once años". De lo que, se concluye que en la especie la posesión material se inicio con la delimitación y limpieza del terreno realizada por el trabajador Arnaldo Gilmet Ojopi, actos de posesión que datan de más de diez años a la demanda incoada, como se refiere líneas arriba y que denotan la atención de tener sobre el mismo el derecho de propiedad (art. 87 parágrafo I del Código Civil). En consecuencia, no es evidente que los primeros actos de posesión material se hayan efectuado después del 9 de julio de 1995. Por lo mismo, resulta insulso entrar al análisis de las denuncias que se refieren a que la demandada jamás obtuvo la posesión civil y que los demandantes acreditaron su derecho propietario y la posesión civil en base a las literales de fs. 2, 3, 4, 6, 11 y 12; pues se tiene probada la reconvención de la demandada por usucapión decenal o extraordinaria sobre el inmueble objeto de litigio.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme a los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luís Alfredo Ríos de la Barra, Germán y Gema Elvira Ríos Araníbar, representados por Susana Ledezma Tarifa de Sossa, de fs. 230 a 235 vlta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010