Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 432/2015
Beni: 16 de junio 2015
Expediente: B-7-15-S
Partes: Eduardo Chávez Vaca. c/ Natividad Chávez Urquiza.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 519 a 522, interpuesto por Lucia Chávez Saucedo contra el Auto de Vista Nº 06/2015 de 12 de enero de 2015, cursante de fs. 512 a 513 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Eduardo Chávez Vaca contra Natividad Chávez Urquiza, la contestación de fs. 531 a 533 y vta., la concesión de fs. 537, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad - Beni dictó la Sentencia Nº 039/2014 de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 490 a 491 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 6 a 7 interpuesta por Eduardo Chávez Vaca, disponiendo que en ejecución de sentencia se libre minuta de venta judicial, perfeccionando su derecho.
Resolución de primera instancia que es apelada por la tercerista Lucia Chávez Saucedo, mediante escrito de fs. 498 a 502, que merece el Auto de Vista Nº 06/2015 de 12 de enero de 2015, cursante de fs. 512 a 513 y vta., que confirma totalmente la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la referida tercerista Lucia Chávez Saucedo, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos apelados, porque no considera los arts. 134, 135, 136, 137 y 138 del Código Civil que establecen que la posesión para fundar usucapión no debe ser clandestina, ilegal o ilícita y que dichas normativas exigen también que para la procedencia de la usucapión que el inmueble este abandonado por su titular, y tampoco se pronunció sobre los actos de dominio ejercitados por la propietaria Natividad Chávez Urquiza, tales como el haber acudido el 14 de noviembre de 2006 a la H. Alcaldía Municipal a solicitar que le titule su inmueble vía adjudicación, no observado entonces por el demandante, es más cuando intentó usucapir salió en su defensa de la demandada, sin alegar jamás ningún derecho de posesión o de propiedad sobre el terreno objeto de litis, sobre estos puntos no se pronunció y incurrió en una violación del art. 236 del CPC, lo que lo hace nulo de pleno derecho; señala al respecto las Sentencias Constitucionales Nº 0670/2004-R, Nº 0670/2006-R, Nº 0863/2003-R, Nº 905/06-R, Nº 717/06-R y el A.S. Nº 83 de 30-V-80.
Agrega que el Auto de Vista impugnado carece de la debida motivación y fundamentación y por ello viola el debido proceso, situación que implica que el fallo carezca de validez legal, por violación del derecho a la defensa que el “art. 119-II” proclama como inviolable, al efecto señala también la SC Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre y SCP Nº 0450/2012 de 29 de junio, siendo esta deficiencia una causal más para la anulación del Auto de Vista.
En el fondo:
1. Refiere que el Ad quem incurre en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley cuando dice que el abandono del inmueble por sus propietarios no fue punto de hecho a probarse que fuera consignado en el Auto que trabó la relación procesal, y como no lo fue, no era necesario que se pruebe tal hecho, criterio que jurídicamente resulta aberrante, pues para que proceda la usucapión, el bien debe estar efectivamente abandonado por su propietario, si no lo está, simple y llanamente no hay usucapión, incurriendo de ésta manera el Tribunal de segundo grado en la causal de casación prevista por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil.
2. Acusa que se demostró de manera contundente que el inmueble siempre estuvo bajo el dominio real y efectivo de su propietaria Natividad Chávez Urquiza, dominio que queda demostrado por el pedido de titulación que hizo a la Alcaldía Municipal, el 14 de noviembre de 2006 y que culminó el 11 de mayo de 2010 con la adjudicación correspondiente, conforme lo demuestra la Escritura Pública Nº 107/2010 debidamente inscrita en Derechos Reales, y demás documentos que cursan de fs. 13 a 23, en este trámite Eduardo Chávez Vaca no se opuso ni dijo absolutamente nada, su silencio constituye un reconocimiento del derecho de propiedad y efectivo dominio de Natividad Chávez Urquiza sobre el inmueble; otro acto de dominio efectivo, ejercido por la demandada sobre el inmueble, es el apoyo que Eduardo Chávez Vaca prestó a Natividad Chávez Urquiza en el pleito que sostuvo Natividad con ella, pleito en el que Eduardo Chávez Vaca sirvió de testigo y como tal le dijo al Juez que ella trataba de apropiarse del terreno de su tía Natividad.
Como podrá verse, nunca el terreno estuvo abandonado ni por Natividad Chávez Urquiza ni por ella en los últimos 10 años, ella lo ha defendido a brazo partido y en esa defensa, la ayudó Eduardo Chávez Vaca. Estos hechos demuestran que el inmueble nunca estuvo abandonado y si no estuvo abandonado no procede la usucapión. Lamentablemente, ni la sentencia ni el Auto de Vista han valorado las pruebas con la objetividad y probidad que correspondía y por eso han determinado reconociendo derecho de propiedad por usucapión a Eduardo Chávez Vaca.
Acusa que el Auto de Vista no hace una valoración de la posesión ejercida por Eduardo Chávez Vaca y sobre la propietaria del terreno Natividad Chávez Urquiza, lo único que dice es que no existe duda que ella es la propietaria del inmueble pero omite valorar los actos de dominio ejercidos por ella con el apoyo de Eduardo Chávez Vaca, quien nunca dijo, tener algún derecho de posesión o de propiedad sobre el terreno.
3. De otro lado, refiere que el Auto de Vista si bien reconoce que ella tiene una sentencia ejecutoriada que le reconoce derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, pero dice que esos fallos judiciales carecen de eficacia jurídica para acreditarle como propietaria porque no están inscritos en Derechos Reales, razonamiento que constituye un error, pues una sentencia ejecutoriada es plena prueba (fs. 460 a 477).
4. Otro error en la apreciación de las pruebas que comete el Auto de Vista es el de afirmar que las facturas de energía eléctrica que corren de fs. 257 a 290, son una prueba más de que Eduardo Chávez Vaca era poseedor del inmueble, sin que tenga relevancia jurídica el hecho de que esas facturas estén a nombre de la propietaria del inmueble, no obstante acreditarían la posesión aludida por el actor, cuando más bien son la prueba de que este señor era un detentador, porque si fuera poseedor por lo menos tendría las facturas a su nombre, lo que es una herejía jurídica. Si como dice el Auto de Vista, al fallecimiento de Luzgardo Chávez Urquiza ocurrido el año 2000, el demandante Eduardo Chávez Vaca pasó a ser poseedor del terreno, entonces porque no ejerció algún acto a título de poseedor o dueño, por ejemplo, haciéndose instalar el servicio de energía eléctrica, este servicio lo instaló Natividad Chávez Urquiza el año 2006 conforme la prueba documental de fs. 257 y las facturas pagadas por este concepto. Queda claro que el Auto de Vista incurrió en error en la apreciación de las pruebas y aplicación del derecho.
Por lo que en conclusión, queda demostrado la casación en la forma y en el fondo, y por ello solicita a este Tribunal Casar el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de usucapión, si acaso no opta por la anulación del mismo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Mostrando 26 de 51 parrafos.