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TSJ

AS/0432/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 432/2017-RA

Sucre, 09 de junio de 2017

Expediente : Santa Cruz 41/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Honorato Alcoba Solano y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 678 a 683 vta., Honorato Alcoba Solano y Cristina Coca Torrico, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 91 de 25 de noviembre de 2016, de fs. 660 a 663, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lis Roxana Rodríguez Lino, Reina Yucra Paredes y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y 185 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 44 de 6 de mayo de 2015 (fs. 619 a 629), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Honorato Alcoba Solano y Cristina Coca Torrico, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, y al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y absueltos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria, determinando la confiscación a favor del Estado, el inmueble ubicado en el barrio Normandía, cantón Paurito, UV 250, manzano 1, lote 5, registrado bajo matrícula 7012020006207; vehículo tipo camioneta, marca Toyota Hilux, con placa de control 2496-BZF, vehículo tipo vagoneta, marca Toyota Corolla, con placa de control 2311-RUP; y, $us 32.300 (treinta y dos mil trescientos dólares norteamericanos 00/100). Respecto a Liz Roxana Rodríguez Lino y Reina Yucra Paredes, fueron absueltas de los delitos endilgados en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Honorato Alcoba Solano y Cristina Coca Torrico (fs. 639 a 646 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 91 de 25 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 13 de febrero de 2017 (fs. 666 y 667), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo, lo que contrariaría los precedentes legales contenidos en los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007; dado que sus considerandos debieron abocarse a la consideración y fundamentación de los dos agravios reclamados en el recurso de apelación restringida; habida cuenta que, conforme se evidencia de las pruebas documentales y materiales ofrecidas por el Ministerio Público, en especial la P.2 y P.35, y en base al principio de verdad material, en el operativo antidroga realizado el 9 de noviembre de 2012, se encontraron 16 gramos de cocaína, tres bolsas de manitol y algunos implementos de cocina. Pruebas que no demuestran el nexo causal entre el objeto del delito y la participación de sus personas en las actividades ilícitas denunciadas, quienes desde el primer momento de su aprehensión dieron información fidedigna sobre el origen de sus dineros y bienes, además manifestaron que el inmueble donde se realizó el primer allanamiento, no era su vivienda habitual o residencia principal, es decir, no vivían con su familia en dicho bien inmueble, sino que fue alquilado a Mario Gonzáles Morales; versión corroborada con la declaración del testigo de cargo, policía Celestino Gutiérrez, quien manifestó que en las dos habitaciones que se alquilaba, se encontraron implementos de manipulación de sustancias controladas, incluido el manitol; y que además, su vehículo, su otra casa, no tenían ningún elemento que demuestre acopio, comercialización, manipulación, etc., o restos de sustancias controladas, en especial, cocaína, por consiguiente, no se podía acusar injustamente a sus personas como autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

Señala que no obstante lo referido, el Tribunal de Sentencia en el Considerando X, última parte, reconoció, admitió y señaló que Liz Roxana Rodríguez Lino y Reina Yucra Durán, de buena fe, acudieron al inmueble a adquirir una camioneta, para lo cual, habían llevado los $us. 13.500.- (trece mil quinientos dólares norteamericanos); sin embargo, respecto a sus personas, se señala que estaban dedicándose a la actividad ilícita de Tráfico de Sustancias Controladas. Por consiguiente, no existió convicción de dicha instancia, que no se estaban comercializando sustancias controladas y tampoco se probó la producción, fábrica, posesión dolosa, depósito almacenamiento, transporte, entrega, suministro, compra, venta o donación de ninguna sustancia controlada; es más, el mismo testigo de cargo, manifestó que las sustancias controladas y los implementos o utensilios de manipulación de las sustancias prohibidas fueron encontrados en los cuartos que alquilaron a terceras personas. En conclusión, la fundamentación de la Sentencia y la confirmación realizada por Auto de Vista, no están basadas en la verdad histórica de los hechos.

2) Alega que el Auto de Vista realizó una apreciación subjetiva de los hechos, respecto a su culpabilidad en franca violación al principio de inocencia, dado que en la Sentencia no se señala cuál es la acción principal que constituye el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, es decir, no señala en forma clara, si se produjo alguna sustancia controlada, fabricación, posesión dolosa, depósito, almacenamiento, transporte, entrega o suministro, comprando o vendiendo la misma, pues la teoría inicial del Ministerio Público para acreditar el hecho delictivo, ratificada por el Tribunal de alzada, fue desechada por la Sentencia, teoría que consistía en que, Honorato Alcoba y su esposa Cristina Coca, estaban pagando el precio de la cocaína que habían recibido anteriormente, afirmación que no tiene sustento probatorio; habida cuenta, que en el fallo de mérito se sostuvo que el motivo por el cual, las acusadas absueltas, acudieron al dicho lugar, de buena fe, fue para concretar un posible negocio de un vehículo motorizado.

Lo señalado denota que el Tribunal de apelación no sólo realizó una incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos, sino que vulneró el principio de inocencia, al declararles autores y partícipes de hechos denunciados anónimamente, sin determinar el grado de participación o de autoría de cada uno de los imputados; prueba valorada y mal considerada en el Auto de Vista, es la misma que se valoró indebidamente en la Sentencia; lo que contradice lo señalado por el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, cuya doctrina legal estaría referida a que en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia y que el Juez o el Tribunal de Sentencia, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, siendo su facultad solamente controlar que la valoración de la misma hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; por lo cual, el Tribunal de alzada no debió confirmar una Sentencia infundada e ilegal, por cuanto, no fue dictada en base a la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas producidas en el juicio oral con la inmediación de todas las partes.

3) Arguyen que el Tribunal de apelación atentó contra el principio de inocencia, al haber confirmado la Sentencia con argumentos contradictorios y dudosos que generan la duda razonable, por lo que, los recurrentes invocan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 20 de octubre de 2006, en cuya doctrina, se hubiera determinado que el Tribunal de alzada incurrió en los hechos ilegales denunciados, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y determinando que los recurridos pronuncien un nuevo fallo. Con relación a lo cual, en el citado Auto Supremo, se determinó que existe el riesgo de que, creyendo que el imputado es, de algún modo, culpable, se pierde la idea que es ciudadano, bajo la presunción constitucional de inocencia; como en el caso, en el cual, nunca debió haber emitido opinión anticipada sobre la autoría de los hechos acusados, al no ser su competencia ni ser pertinente, ya que esta función es potestad privativa del Tribunal de Sentencia como juez natural, acto que constituye defecto absoluto, y sobre el cual, pide la aplicación del Auto Supremo 001/2013 de 2 de enero, en razón a la inobservancia de la ley sustantiva, materializada en una equivocada valoración de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, citando además como precedentes los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004, que sustentan el principio de libre valoración, pero que ello no significa que el juez o tribunal tengan facultades sin limitaciones.

Señalan que en el caso concreto, si se revisan las pruebas periciales y testificales, ninguna de ellas, demuestra que sus personas hubiera tenido alguna vinculación objetiva en el hecho acusado, pese a lo cual, el Tribunal de apelación, con total violación a principios procesales de inocencia, confirmó una injusta Sentencia, lo que constituye defecto absoluto, conforme reconoce el precedente contradictorio sentado en los Autos Supremos 215 de 28 de junio de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003.

4) Sostienen que el Tribunal de apelación obvió resolver su primer agravio denunciado en su recurso de apelación restringida, referido a la incorrecta aplicación de la norma sustantiva, en el que solicitó la aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 309 de 29 de octubre de 2012; por lo tanto, incurrió en incongruencia omisiva y en infracción al principio tantum devolutum quantum y el deber de fundamentación, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, ante la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la

existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Honorato Alcoba Solano y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2017AS/0432/2017-RAFuente oficial