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TSJReiteradora

AS/0432/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Presunciones

La parte recurrente señala aplicación errónea e indebida del art. 48 de la C.P.E. y arts. 12, 13, 19 y 52 de la L.G.T, art. 1 del D.S Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del D.S 28699 de 1 de mayo de 2006, argumentando que si bien las normas deben ser aplicadas bajo los princi...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 432/2018

Sucre, 28 de noviembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 297/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 398 vta., interpuesto por Valerio Berino Ayaviri Lázaro, en representación legal de la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 36/2017 SSA-II de 30 de marzo de 2017 de fs. 385 a 388, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Celestino Ramos Yujra, contra la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia, el auto de fs. 403, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 297/2017-A de fs. 410 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez del Trabajo 2do. y Seguridad Social de El Alto, Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 139/2015 de 10 de septiembre de 2015 de fs. 347 a 363, declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 24, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 102.410,56 por concepto de desahucio, sueldos devengados y vacaciones de dos últimas gestiones.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el representante de la Confederación Sindical de Trabajadores en Construcción de Bolivia, cursante de fs. 366 a 367, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 36/2017 SSA-II de 30 de marzo de 2017 de fs. 385 a 388, confirmó la Sentencia Nº 139/2015 de 10 de septiembre de 2015 de fs. 347 a 363.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 394 a 398 vta., manifestando en síntesis:

Aplicación errónea e indebida del art. 48 de la C.P.E. y arts. 12, 13, 19 y 52 de la L.G.T, art. 1 del D.S Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del D.S 28699 de 1 de mayo de 2006, argumentando que si bien las normas deben ser aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, sin embargo el actor reconoció que realizaba un servicio de cuidador, teniendo como contraprestación el ocupar y vivir gratuitamente dentro de la propiedad de la confederación, conforme a su propia confesión realizada, desvirtuando así la relación laboral alegada, conforme lo evidencia la nota e informe de fs. 108 a 109 de obrados, donde certifica que nunca existió memorándum o contrato de trabajo, sea verbal o escrito, y que fuere mal utilizado el inmueble, habiendo utilizado como taller mecánico y parqueo usufructuando el mismo, al margen de haber vivido gratis, pretende cobrar beneficios sociales de 20 años, creyéndose ser un trabajador más, por lo que no corresponde un pago de beneficios sociales y demás derechos colaterales, cuando nunca se cumplió con la relación de dependencia y subordinación del trabajador, además de la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones; reiteró que fue solo cuidador del inmueble de propiedad de la parte demandada, tomando en cuenta que reclama el pago de sueldos devengados de 20 años, resultando ilógico e irrazonable, nadie puede subsistir durante tanto tiempo sin percibir remuneración, no existió remuneración mensual y menos relación laboral, por lo que no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda.

Alega además que se aplicó de forma errónea lo previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, con relación al concepto de desahucio, que está orientada a proteger y tutelar las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador, con el objeto que no se produzcan abusos, de incurrir en despidos a los trabajadores sin causas justificadas, cosa que no demostró el trabajador, el haber sido despedido de manera forzosa e injustificada, ya que al haberse producido este hecho, mal podría seguir permaneciendo en el lugar, ocupando el inmueble, no existiendo un horario de trabajo que demuestre la dependencia, no pudiendo forzar la realidad.

Argumenta además, con relación al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, requiriéndose para ello, el transcurso del tiempo legal preestablecido, y la inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo, señalando que en materia laboral, respecto a la prescripción extintiva, lo regula el art. 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: “Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, corroborado ello, en el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, siendo que los supuestos derechos reclamados fueron anteriores al régimen constitucional vigente, y al no haber reclamado sus derechos, demostrando la prescripción de estos supuestos derechos demandados, existiendo únicamente el reclamo ante el Ministerio de Trabajo, de fecha 31 de marzo de 2010, conforme a la nota de fs. 17 a 18 de obrados.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda social en todas sus partes.

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

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