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TSJ

AS/0432/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 432/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- OR-335/2021.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 94 vta., interpuesto por Jenny Batallanos Gonzales, contra el Auto de Vista N° 138/2021, de 12 de marzo, cursante de fs. 86 a 89 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por la demandante recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), sin respuesta, el Auto de 28 de mayo de 2021, de fs. 105, que concedió el recurso, el Auto Nº 335/2021-A, de 11 de junio, de fs. 112 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal Segundo de Corque del Tribunal Departamental de Oruro, emitió el Auto N° 20/2020, de 30 de octubre, de fs. 62 a 67, declarando probada la excepción previa de incompetencia, interpuesta por la institución demandada, en consecuencia, en previsión del art. 131.a), del Código Procesal del Trabajo (CPT), el juzgador, se inhibe de conocimiento de la causa, debiendo acudirse a la vía llamada por ley.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 69 a 73 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 138/2021, de 12 de marzo, de fs. 86 a 89 vta., confirmó el Auto N° 20/20202, de 30 de octubre de fs. 62 a 67. Con costas y costos.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido fallo, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación cursante de fs. 91 a 94 vta., manifestando, en síntesis:

Error al señalar en el auto de vista impugnado, que habiendo ingresado a prestar servicios en la entidad edil, ponen en conocimiento que su condición laboral, era de funcionaria de libre nombramiento, por consiguiente, no se encuentra sujeta dentro de la Ley General del Trabajo, sino regulados por el Estatuto del Funcionario Público.

En ese sentido, a fin de fundamentar su defensa, citó lo previsto en el art. 1.I de la Ley N° 321, de 18 de diciembre de 2012, señalando que, previamente se debe resaltar que la interpretación de la citada ley, no debe ser realizada solo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológicos, sistemático y sobre todo, bajo los principios protectores del derecho laboral, con sus reglas del in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la condición más favorable, establecido en el art. 48.II de la CPE, y en la SCP N° 177/2012, de 14 de mayo.

En ese razonamiento, señaló que la Asamblea Legislativa, sancionó la Ley N° 321, citando para tal efecto, lo previsto en el art. 3 de la nombrada ley, señalando que suscribió 6 contratos a plazo fijo, con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, desde el 2 de julio de 2015, hasta el 30 de abril de 2019, los dos primeros, como auxiliar, y los demás, en el cargo de Secretaria, citando sobre el tema, los arts. 1 de la Resolución Ministerial N° 193/72, de 15 de mayo y 2 del DS N° 16187, de 16 de febrero de 1979.

Sobre la base de la normativa glosada, señaló que se encuentra excluida de las previsiones señaladas en los numerales 1 al 5, del art. 1.II de la Ley N° 321, toda vez que su persona, desempeñaba las funciones de Secretaria de la Unidad de Espectáculos Públicos y Publicidad Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que es una tarea propia y permanente de la institución, en ese sentido, citó lo previsto en los arts. 48.II de la CPE y 4 de la LGT.

Sostuvo que el argumento señalado respecto del hecho de que la actora es funcionaria de libre nombramiento, regida bajo el Estatuto del Funcionario Público, no es aplicable en relación al personal contratado por los municipios en las condiciones señaladas en el art. 1 de la Ley N° 321 citada.

Adujo que, conceptualmente, el funcionario de libre nombramiento, corresponde a una persona de confianza de la autoridad, técnico o profesional en distintas áreas, generalmente en funciones de asesoramiento, a quien se designa mediante memorándum directamente y en consecuencia, puede ser removido o destituido de igual manera, en cualquier momento.

Arguyó, que a diferencia de lo anterior, su persona fue contratada como personal de apoyo para funciones operativas, que no se encuentra comprendida dentro de los alcances 1 al 5 del art. 1.II de la Ley N° 321, que hace excepción precisamente de los servidores públicos electos y de libre nombramiento, además de quienes ocupan cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefatura, asesor y profesional, no encontrándose en la acción que derivó en la interposición del presente recurso, comprendido en ninguno de los cargos señalados.

Finalmente sostuvo que la estabilidad laboral es un derecho amparado por la Constitución Política del Estado, cuya vulneración aqueja derechos fundamentales de que goza toda persona, sobre el tema, citó jurisprudencia contenida en el AS N° 007/2019, de 7 de febrero.

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Datos del proceso

Demandante
Jenny Batallanos Gonzales
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO)
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0432/2021Fuente oficial