Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 432/2022-RA
Sucre, 23 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 7/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 818 a 832, Jocimar Aparecido de Oliveira impugna el Auto de Vista 105 de 3 de mayo de 2021, de fs. 785 a 791 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Empresa AGROBOLIVIA LTDA., por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2020 de 21 de febrero (fs. 645 a 652 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jocimar Aparecido de Oliveira, autor de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte querellante y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 667 a 670 vta. y 742 a 764 vta.), resueltos por Auto de Vista 105 de 3 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
El imputado mediante memorial, solicita explicación, complementación y enmienda (fs. 798 799), resuelto por el Auto de Vista Complementario 44 de 17 de junio de 2021 (fs. 800 a 801), declarando no ha lugar a la solicitud.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver todas las denuncias planteadas y para ello realiza una exposición de antecedentes fácticos y procesales, así como de la procedencia del recurso de casación para su admisibilidad; posteriormente, acusa existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, denunciando violación a su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, señalando que el tribunal de apelación “no considera ninguno de los PRECEDENTES CONTRADICTORIOS INVOCADOS, siendo evidente que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no HA DADO RESPUESTA FUNDAMENTADA A CADA PUNTO APELADO, NI SE HA PRONUNCIADO SOBRE TODOS LOS AGRAVIOS” (sic). Continúa manifestando “cómo es que puedo ser autor del delito de falencia civil cuando tengo derecho propietario debidamente acreditado sobre diferentes bienes inmuebles y muebles sujetos a registro que alcanzan para cubrir la obligación perseguida y que se encuentran hipotecados como medida cautelar (…) se me condena por supuestamente encontrarme en INSOLVENCIA VOLUNTARIA DOLOSA, pero paralelamente dentro del mismo proceso se dispone que se anote en Derechos Reales una hipoteca judicial sobre mi propiedad “Caroline” tal como consta en obrados...” (sic). Después de mencionar y transcribir las partes que considera relevantes de los precedentes contradictorios que invoca, colige que “se puede advertir que no existe ningún tipo de fundamentación respecto a la tan mencionada INSOLVENCIA VOLUNTARIA DOLOSA, sobre la cual, ni el juez de sentencia, ni el tribunal de apelación, en sus resoluciones, ni en los autos complementarios me han dado una respuesta expresa, en la que se defina a su criterio como es que me he colocado en esta insolvencia económica en perjuicio del acreedor, sin que concurran los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal de alzamiento de bienes o falencia civil” (sic).
Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca la Sentencia Constitucional 0128/2015 S-1, así como los Autos Supremos 241/2014 de 27 de agosto, 871/2018-RRC de 25 de septiembre, 268/2019 de 25 de abril, 141 de 22 de abril de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.
Refiere que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el Tribunal de apelación no otorgó el valor probatorio a la documentación de derecho propietario de maquinaria agrícola ofrecida como prueba, así como también el alodial de la propiedad agraria “Caroline”, los cuales fueron presentados como pruebas antes de llevarse el juicio oral. Manifiesta que “el único fundamento del juez a quo para dictar sentencia condenatoria y que fue confirmado por la sala penal tercera es el hecho de haber incumplido la exhibición de la maquinaria agrícola dispuesto por el juez público civil 11 de la capital, habiendo estas autoridades de manera subjetiva e ilegal presumido que este incumplimiento fue doloso y que constituye la acción por la cual supuestamente mi conducta se subsume al delito de alzamiento de bienes o falencia civil buscando defraudar la acreencia del querellante” (sic). Argumenta también que “Existe falta de tipicidad por no concurrir todos los elementos genéricos del tipo penal, lo cual sucede en el presente caso de autos en el que no se ha llegado a demostrar mi insolvencia económica, menos que mi persona hubiera causado la misma con dolo y con la finalidad de perjudicar al querellante en el cobro de su acreencia, (…) que no se ha demostrado que mi persona hubiera vendido la maquinaria otorgada en garantía además de que el mismo querellante en la tramitación del presente proceso penal ha solicitado medidas cautelares sobre bienes de mi propiedad.” (sic) Después de enumerar y transcribir las partes que considera relevantes de sus precedentes contradictorios, concluye que para que se pueda demostrar la comisión de este delito, el querellante debe demostrar de manera precisa y clara la insolvencia dolosa en la que de manera voluntaria se coloca el autor con la finalidad de evitar el cobro de una acreencia en perjuicio de la víctima.
Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 241/2014 de 27 de agosto, 871/2018-RRC de 25 de septiembre y 268/2019 de 25 de abril.
En el acápite titulado como “JURISPRUDENCIA”, señala y hace una transcripción de las partes que considera relevantes de la SC 034/2006, y Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre, 315 de 25 de agosto de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 241/2014 de 27 de agosto, 871/2018-RRC de 25 de septiembre y 268/2019 de 25 de abril. Finalmente, en el acápite “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” reitera su denuncia de indebida tipificación del delito debido a que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 24 de 48 parrafos.