Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 432
Sucre, 11 de septiembre de 2023
Expediente: 387/2023-S
Demandante: Petrona Vaca Alba de Salmón
Demandado: Caja Petrolera de Salud
Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 171, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS), representada por su Director General Ejecutivo David Silvestre Martínez Flores, a través de su apoderado Luis Pablo Jáuregui Carvacho, Administrador Departamental de Santa Cruz, contra el Auto de Vista N° 231 de 27 de octubre de 2022, de fs. 160 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Petrona Vaca Alba de Salmón, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 175 a 177; el Auto N° 74 de 28 de junio de 2023, de fs. 178, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2023, de fs. 185, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 38/21 de 7 de junio de 2021, de fs. 95 a 100, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 18, sin costas; determinó que corresponde a Petrona Vaca Alba de Salmón, la suma de Bs. 482.330,57.- por concepto de reintegro de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones pendientes y aguinaldo de la gestión 2017; menos los pagados realizados de Bs.409.718,57; Bs.19.384,89; y, Bs. 1.904; se ordenó que la CPS Regional Santa Cruz, pague a favor de la actora la suma de Bs.66.719,06 (Sesenta y seis mil setecientos diecinueve 06/100 Bolivianos); incluida a esta cifra la multa de 30%, como se detalla en la liquidación efectuada; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la CPS a través del entonces Administrador Departamental Santa Cruz, Mauricio Ferrufino Sosa, en representación del Director General Ejecutivo, David Silvestre Martínez Flores, interpuso recurso de apelación de fs. 107 a 108; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 140 de 27 de septiembre de 2021, de fs. 123 a 128, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 38/21 de 7 de junio de 2021; declarando IMPROBADA la demanda.
Contra esta determinación, la demandante, formuló recurso de casación de fs. 131 a 135, que resuelto por el Auto Supremo N° 396 de 15 de julio de 2022, de fs. 148 a 152, emitido por esta Sala, ANULÓ obrados, incluido el Auto de Vista Nº 140 de 27 de septiembre de 2021; disponiendo que de manera inmediata y sin espera de turno, se emita un nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento del señalado Auto Supremo y resolviendo el recurso de apelación de fs. 107 a 108, interpuesto por la CPS, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 231 de 27 de octubre de 2022, de fs. 160 a 163; que CONFIRMÓ la Sentencia N° 38/21 de 7 de junio de 2021.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la CPS, representada por su Director General Ejecutivo David Silvestre Martínez Flores, a través de su apoderado Luis Pablo Jáuregui Carvacho, en su condición de Administrador Departamental de Santa Cruz, formuló recurso de casación de fs. 170 a 171, argumentando:
El Tribunal de apelación, incurrió en una errónea valoración de la prueba; porque, la actora aceptó la invitación a la jubilación, mediante Nota formal de 19 de enero de 2017, dirigida a la Administración y Jefatura de Personal, señalando incluso su último día de trabajo, el 28 de febrero de 2017; empero, sólo se analizó la Carta de 21 de diciembre de 2016, en la que, en una primera oportunidad, rechazó la invitación a la jubilación; determinando tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, una desvinculación intempestiva, cuando cursa prueba documental que demuestra la voluntad de la demandante, de concluir con la relación laboral; por esta razón, argumentó que se vulneró el principio de verdad material y el debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio.
Solicitó, se case o se anule el Auto de Vista; disponiendo se “revoque la Sentencia” declarando improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 26 de mayo de 2023, de fs. 172; la actora Petrona Vaca Alba de Salmón, contestó por memorial de fs. 175 a 177; argumentando que, el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé que los derechos laborales son irrenunciables, cualquier convención en contrario resulta nula, su persona no quiso acogerse a la jubilación; por ello, mediante Nota de 21 de diciembre de 2016, rechazó la invitación para jubilarse; empero, la CPS insistió para que acepte, con promesa incluso de que se pagara el desahucio; por ese motivo, bajo presión, el 19 de enero de 2017 presentó Carta, aceptando la invitación a jubilarse; sin embargo, no se cumplió con el pago de desahucio prometido, hecho reclamado por Carta de 24 de abril de 2017 de fs. 15, que demuestra lo afirmado; en virtud de ello, se ha producido un despido contra su libre voluntad y sin causa justificada; debido a esto, le corresponde el pago del desahucio, como correctamente se determinó en la Sentencia y se confirmó en el Auto de Vista; con estos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso formulado por la CPS.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 74 de 28 de junio de 2023, de fs. 178, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 19 de julio de 2023 de fs. 185, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Desvinculación laboral, prohibición de despido injustificado y renuncia voluntaria.
Entre los principios laborales instituidos en materia laboral, está el de continuidad o estabilidad de la relación laboral, definido de manera general, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, se encuentra previsto en el art. 48-II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (…) de continuidad y estabilidad laboral…”; constituido como un derecho, en el art. 46-I-2 de la Norma Suprema: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, sin derecho a desahucio como las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT.
En ese sentido, para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro del marco que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, que estén relacionadas a la conducta del trabajador.
Otra causa, de extinción de una relación laboral, radica en la decisión del trabajador, por renuncia voluntaria; este modo de ruptura de la relación, constituye una potestad exclusiva de la voluntad del trabajador; decisión que debe ser expresa e inequívoca.
Por su parte, también se reconoce como un modo de desvinculación laboral, el despido indirecto; en el que, en apariencia existe la voluntad plena del trabajador para concluir con la relación laboral; empero, tal decisión derivó de una serie de circunstancias que indujeron en la presentación de renuncia; como son, la rebaja de salarios, el retraso excesivo en el pago de sueldos, modificaciones sustanciales a la relación laboral, acoso y/o mobbing laboral, hostigamiento en las labores cotidianas del trabajo, entre otros; estos motivos, necesariamente deben ser acreditados; para que se asuma la decisión del trabajador de alejarse de su fuente laboral, como una desvinculación intempestiva.
Resolución del caso concreto:
El art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral” (La negrilla ha sido añadida); es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.
Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
En coherencia con lo relacionado, el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT): “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.
En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; empero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.
La norma procesal laboral, conforme al principio de inversión de la prueba que rige en la materia, el art. 182 del CPT, prevé presunciones favorables al trabajador demandante y respecto del motivo de ruptura de la relación laboral, señala dos: “c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
En el caso, la CPS mediante Nota ADSC-C-1780/2016 de 19 de diciembre, de fs. 12, invitó a la actora Petrona Vaca Alba de Salmón, para que se acoja a la jubilación; en repuesta a esta misiva, mediante oficio de 21 de diciembre de 2016, de fs. 13, la demandante rechazó la invitación, por considerar atentatorio contra su derecho al trabajo.
Sin embargo, por Carta de 19 de enero de 2017, de fs. 14, la actora Petrona Vaca Alba de Salmón, aceptó la invitación a jubilarse, informando en este documento que su último día de trabajo será el 28 de febrero de 2017; esta misiva, demuestra la voluntad de la demandante de desvincularse de su fuente laboral, por la aceptación a la jubilación; y no puede considerarse que esta Carta, fue suscrita por hostigamiento o presión, debido a que, la norma procesal no prevé esa presunción de favorabilidad.
Para asumir que una renuncia fue forzada, el art. 2-III de la Resolución Ministerial (RM) N° 07/10 de 23 de febrero de 2010, prevé: “Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiro forzoso e intempestivos para fines de Ley”, debe existir prueba del hostigamiento o al menos indicios valederos; pues, no puede determinarse por sólo una afirmación, que un retiró aparentemente voluntario del trabajador, fue como consecuencia de algún acto o actitud asumida por el empleador; lo contrario implicaría que toda renuncia voluntaria se presuma como intempestiva.
La Carta de 24 de abril de 2017, de fs. 15, suscrita por la actora, en la que solicitó el pago de desahucio, no demuestra que la CPS hubiese ejercido presión para que se acepte la invitación a la jubilación, menos refiere sobre un acuerdo de pago de este beneficio ante la aceptación de jubilarse; denota la extrañeza de la trabajadora de no recibir en su liquidación, un pago por desahucio; beneficio que a su consideración le correspondería; en ese contexto, no acredita dicha misiva algún hostigamiento o presión para que la actora presente su aceptación a la jubilación; quien en una primera oportunidad rechazó acogerse a la jubilación, sin que obtenga alguna Nota, que cuestione esa decisión.
De acuerdo a lo señalado, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución; en mérito a ello, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al trabajador demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, empero ello, no implica vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Como una de las primacías de la justicia boliviana, rige la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
La motivación y fundamentación que precede, evidencia el error en la valoración probatoria de hecho y de derecho, en la que incurrieron tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, respecto de las misivas de fs. 14 y 15; asimismo, en la indebida aplicación de los arts. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010 y 13 de la LGT, como en una errónea interpretación del principio de protección y las presunciones de favorabilidad para el trabajador, vulnerando el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE; en tal mérito, se suprime el pago del desahucio de la liquidación efectuada en la Sentencia y conforme a los pagos efectuados en los finiquitos de fs. 10 y 11, tomados en cuenta en dicho fallo de primera instancia, la entidad demandada no tiene deudas por beneficios sociales y derechos laborales con la demandante.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado el motivo del recurso de casación, sobre la improcedencia del desahucio; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 231 de 27 de octubre de 2022, de fs. 160 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declarando IMPROBADA la demanda de reliquidación de beneficios sociales.
Sin multa por ser excusable.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-