Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0432/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La parte recurrente manifestó que sobre el mejor derecho de propiedad el Auto Supremo N° 995/2019, argumentó que el art. 1545 del Código Civil está referido a la declaración, reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad, sobre otro respecto al mismo bien inmueble; sin...

Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 432/2024

Fecha: 14 de mayo de 2024

Expediente: LP-52-24-S

Partes: Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto representado legalmente por Guido Colbert Pérez Aguirre c/ Ross Mery Coaquira Tiñini.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 698 a 701, interpuesto por Ross Mery Coaquira Tiñini, contra el Auto de Vista Nº 432/2023, de 11 de agosto, que sale de fs. 691 a 695, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto representado legalmente por Guido Colbert Pérez Aguirre contra la recurrente; la contestación de fs. 707 a 710 vta.; el Auto de concesión de 17 de enero de 2024, visible a fs. 720, Auto Supremo de admisión N° 260/2024-RA de 04 de abril, obrante de fs. 747 a 749, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto, representado legalmente por Guido Colbert Pérez Aguirre, por memorial de fs. 52 a 57, reiterado a 89 y subsanado de fs. 97 a 103, promovió proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Ross Mery Coaquira Tiñini; quien una vez citada, opuso excepción previa de demanda defectuosa y contestó de forma negativa a la demanda, a través del escrito visible de fs. 122 a 129 vta. y por memorial de fs. 131 vta. planteó extinción de la acción por inactividad, pretensiones que dieron lugar a la emisión del Auto de 08 de agosto de 2019, que declaró NO HA LUGAR a la solicitud de extinción por inactividad; Resolución N° 209/2019, de 17 de septiembre, corriente de fs. 148 a 149 vta., que declaró IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 118/2021, de 05 de marzo, saliente de fs. 287 a 292 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ross Mery Coaquira Tiñini, mediante memorial que corre de fs. 296 a 303, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 432/2023, de 11 de agosto, visible de fs. 691 a 695 que CONFIRMÓ la Sentencia N° 118/2021 y el Auto Interlocutorio de 08 de agosto de 2019, argumentando lo siguiente:

Apelación de Ross Mery Coaquira Tiñini, contra el Auto interlocutorio de fs. 132.

- En observancia al principio de verdad material, se tiene que a fs. 130 se aprecia el sello de cargo, en el que se constata que la parte demandada presentó su memorial el “08 de febrero de 2019”, no obstante, la autoridad al decretar el mencionado escrito saca el proveído con fecha “11 de enero de 2019”, ante lo cual la parte demandada solicitó la extinción por inactividad, en fecha 07 de agosto de 2019, misma que fue rechaza por auto interlocutorio de 08 de agosto de 2019, debido a que no se cumplió con el plazo establecido por el art. 247.I num. 3 del Código Procesal Civil; en consecuencia, se advierte la inviabilidad de la extinción solicitada.

Apelaciones diferidas de Ross Mery Coaquira Tiñini.

La apelación en efecto diferido tiene un trámite especial, lo cual depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que quien interpuso aquel recurso debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta, y confirmar de esta forma la apelación diferida a efectos de su concesión conjunta con la apelación de sentencia; lo que no aconteció por lo que se pronunciará válidamente solo con relación a la apelación de la sentencia y no así respecto a las apelaciones diferidas que pudieran existir.

Apelación de Ross Mery Coaquira Tiñini, contra la Sentencia.

- La Escritura Pública N° 744/1981, referente a la compra venta y adjudicación del lote N° 191, manzana M-13-S, con una superficie de 300 m2, que fue suscrito entre el Sindicato de Colectiveros San Cristobal (vendedor) y Bertha de Rojas, madre del demandante (compradora), acredita la titularidad del anterior propietario, es decir, del Sindicato de Colectiveros San Cristobal, que fue suscrito en fecha 07 de octubre de 1981, así como también se demuestra el derecho propietario inscrito por el ahora demandante.

No obstante, la parte demandada, presentó la Escritura Pública N° 182/2003 cursante de fs. 108 a 109 vta., en su cláusula segunda establece: “he decido transferir en calidad de venta y enajenación perpetua el LOTE DE TERRENO de Urbanización de Villa Alemania, Mzno. 7–S, Lote 191 con una superficie de 300 mts.2, con todos sus usos y costumbres y servidumbres en favor de ROSS MERY COAQUIRA TIÑINI…”, del mismo modo, a fs. 110 cursa el folio real presentado por la misma, en el cual se detalla que el bien se encuentra en la urbanización Villa Adela Alemania, lote 19, manzana 13-S con una superficie de 300 m2, y su registro de derecho propietario fue inscrito el 29 de septiembre de 2004; demostrándose que no existe una identificación y relación directa entre el título de propiedad con la Escritura Pública de compraventa N° 185/2003, es decir no se identifica el bien objeto del litigio, toda vez que difiere en su ubicación respecto a la manzana y fecha posterior a su registro.

- Si la parte recurrente aseveró que la causa deviene de un documento que llega a ser producto de una comisión de delito, tuvo las vías legales, para precautelar su derecho.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ross Mery Coaquira Tiñini, mediante escrito obrante de fs. 698 a 701, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación postulado por Ross Mery Coaquira Tiñini, mediante memorial de fs. 698 a 701, acusaron que:

a) Se realizó una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que el demandante no cumplió con el “onus probando”, ya que nunca existió una exención ni disposición; por lo cual el demandante no tuvo el corpus menos el animus ni el poder de hecho previsto en el art. 87 del Sustantivo Civil.

b) Expresó que, el inmueble demandado pertenece a “Bertha de Reyes” con el lote N° 189, manzana “M 13”, con una superficie de 300 m2, con lo que se demuestra que la acción de reivindicación es incongruente, pues no cumple con los tres requisitos, derecho de propiedad de quien pretende ser dueño, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, la posesión de la misma por el demandado, por lo que existe una errónea apreciación del art. 1453 del Código Civil; además, señaló que: “la acción de reivindicación se encuentra incongruente que carece de motivación y fundamentación”.

c) La decisión incurrida es una resolución arbitraria e incongruente por apartarse inequívocamente del art. 1453 del Código Civil y de la reiterada jurisprudencia dictada por el alto Tribunal de Justicia, previsto para el presente caso; además, no existe una derivación razonada del derecho vigente incurriendo en omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que se torna inhábil como acto judicial e injusto.

d) Refirió que mediante memorial de fs. 131 y vta., debido a que ya se cumplió con el plazo exigido por norma, se solicitó la extinción por inactividad conforme al art. 247 num. 3 del Código Procesal Civil, pretensión que erróneamente dio lugar al Auto de 08 de agosto de 2019, por lo que corresponde “…de acuerdo a derecho se disponga la extinción de la acción de la causa”; refiere también que por ningún motivo el citado escrito, puede ser utilizado para beneficiar al demandante a quien le correspondió la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales ante la inactividad procesal “conforme lo establece el art. 84 del Código Procesal Civil”.

e) Manifestó que sobre el mejor derecho de propiedad el Auto Supremo N° 995/2019, argumentó que el art. 1545 del Código Civil está referido a la declaración, reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad, sobre otro respecto al mismo bien inmueble; sin embargo, en el caso concreto, del título de la parte demandante se tiene que no corresponde al inmueble objeto de la litis, siendo que su terreno se encuentra ubicado en otro sector y otra posición.

f) La recurrente hace alusión al debido proceso y seguridad jurídica, expresando que es la línea jurisprudencial que tiene la “Corte Suprema”; sin embargo, los mismos no fueron considerados al momento de dictarse la injusta Sentencia y Auto de Vista.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, por consiguiente, se declare improbada la demanda principal.

Contestación al recurso de casación.

Del escrito visible de fs. 707 a 710 vta., Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto representado legalmente por Guido Colbert Pérez Aguirre se extrae lo siguiente.

a) El recurso de casación postulado carece de carga argumentativa y es improcedente, debido a que no cumplió con lo descrito en los arts. 271.I y II y 274 nums. 2 y 3 de la Ley N° 439.

b) Manifestó que la demandada acusó el incumplimiento del art. 1453 del Código Civil, empero, solo de manera enunciativa, pues no establece la violación, errónea apreciación y aplicación indebida de le ley, siendo su recurso genérico y no específico como manda la normativa procesal, en consecuencia, no contiene la debida técnica recursiva.

c) La parte recurrente denunció en el fondo, la falta de motivación con relación a un auto definitivo de negación a la solicitud de extinción de la acción por inactividad, cuando esto debió ser denunciado en la forma.

d) No identifica cuál es el error de hecho y derecho, y cuál sería el resultado distinto; tornándose en un recurso inentendible y confuso.

e) Una de las finalidades del recurso de casación es unificar jurisprudencia, es decir, debe existir un hecho similar, que se resolvió de distinta manera, bajo ese orden de ideas, la recurrente no establece de forma expresa e inequívoca, con que Auto Supremo pretende se case el actual Auto de Vista.

f) En cuanto a que no se tiene la posesión, la recurrente no observó lo descrito en el art. 105 del Código Civil; pues esta confunde los términos de propiedad y posesión, es decir cuando uno es propietario se supone que tiene la posesión de la cosa, no siendo necesario que tenga físicamente como refiere la demandada.

g) La parte recurrente olvida que la pretensión principal declarada en sentencia y ratificada por el Auto de Vista es el mejor derecho de propiedad y la reivindicación es producto de la acción principal.

h) Con relación a que el título de propiedad correspondería a otro sector, la demandada no específica por qué o en qué parte de la Sentencia se tiene tal situación, en consecuencia, debido a que su apreciación es tan general, esta no puede ser considerada.

i) Respecto a que hace mención a la garantía al debido proceso y seguridad jurídica, se debe expresar que estos solo fueron señalados, más no expresan cuál sería su incidencia o cual es el agravio que se pretende expresar, por lo que es inconsistente.

Fundamentos por los cuales solicitó que el recurso sea declarado improcedente, con costas y costos procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del mejor derecho propietario y de la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación (doctrina de la acción compleja de la acción reivindicatoria).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 358/2023 de 20 de abril, hizo mención que: “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis, sobre mejor derecho propietario, mediante el Auto Supremo N° 564/2022 de 07 de agosto, citando a su vez a otras resoluciones supremas, señaló: ‘…el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio, ha establecido lo siguiente: Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’. (…)

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció:…En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario’.

En cuanto a la teorización que se tiene por parte de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, referida a la acción de reivindicación compleja, el Auto Supremo N° 515/2021 de 11 de junio, establece: ‘…el Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero que: “Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación” es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. (…)

Entablada la acción reivindicatoria podrán, entonces presentar de los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquél en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.

Mostrando 53 de 106 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Para la procedencia del mejor derecho propietario respecto a bienes sujetos a registro se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuviesen otros adquirentes del bien 2.- Que el título del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
Daniel Amado Benjamín Rojas Bazoalto representado legalmente por Guido Colbert Pérez Aguirre
Demandado
Ross Mery Coaquira Tiñini
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 358/2023 de 20 de abril, Auto Supremo N° 564/2022 de 07 de agosto,

Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2024AS/0432/2024Fuente oficial