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TSJ

AS/0433/2006

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 433 Sucre 11 de octubre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Eduardo Carrillo Cáceres.

Lesiones leves.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 209 a 215, interpuesto por Eduardo Carrillo Cáceres, impugnando el Auto de Vista Nº 569/2005 de 10 de octubre de 2005 de fojas 200 a 201 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Patricio Gálvez Pariamo contra el recurrente, por el delito de lesiones leves, previsto en el Art. 271 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que, a fojas 172 a 176, el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, dicta resolución condenatoria contra Eduardo Carrillo Cáceres, por el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 271 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.

Que contra la mencionada sentencia recurre de apelación restringida Eduardo Carrillo Cáceres de fojas 187 a 190 y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz como Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 569/05 de fojas 200 a 201 vuelta, declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la sentencia Nº 29/2005 de 14 de junio de 2005 en todas sus partes, con los siguientes fundamentos; a) Que según el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, la apelación restringida debe ser interpuesta por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, limitando su admisión solo cuando el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reservar de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de la sentencia y en el caso de autos el recurrente no ha efectuado reclamo alguno de saneamiento ni reserva de recurrir; b) El imputado en su apelación restringida sostiene que en la sentencia no existe fundamentación o que la misma es insuficiente y contradictoria, que se basa en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba aportada en juicio; y cita como infringidos los Arts. 171, 173 y 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal. Empero no expresa cual la aplicación que se pretende; tampoco indica separadamente cada violación con sus fundamentos; simple y llanamente se limita a hacer una relación circunstancia de los hechos y a refutar las pruebas aportadas en juicio, para concluir solicitando que según el Art. 413 de la Ley Adjetiva Penal, se lo absuelva de culpa y pena; incumpliendo con lo previsto por el parágrafo segundo del Art. 408 de la Ley Nº 1970.

CONSIDERANDO: que, impugnando el Auto de Vista de fojas 200 a 201 vuelta, que confirma la sentencia de 14 de junio de 2005, Eduardo Carrillo Cáceres, recurre de casación de fojas 209 a 215, denunciando:

Que el Tribunal Ad-quem no valoró el certificado médico forense presentado por Patricio Gálvez Pariamo, el que acredita la existencia de lesiones en su humanidad, no determina la contradicción en que incurre cuando presenta las placas fotográficas en la que se advierte una herida punzo cortante, así mismo la contradicción de señalar las cicatrices en el verificativo del juicio, que se lo condena a dos años de reclusión, sentencia que fue impuesta sin contar con prueba plena; obviando las contradicciones en las que incurre el querellante sobre las lesiones y su origen, sin que se hubiera concluido con la averiguación del hecho, por lo que se debe aplicar el Art. 363 de la Ley Nº 1970, absolviéndolo del delito atribuido.

Hace referencia a los argumentos de la respuesta del recurso de apelación restringida del acusador particular, en el que señaló que: "nadie puede hacer justicia por mano propia...", términos que al parecer del recurrente con ello confesó el ilícito de violación perpetrado en contra de sus alumnas, quien actuó maliciosamente auto infiriéndose las lesiones, pretendiendo eludir la responsabilidad en el delito de violación e incriminándole de un delito que no cometió.

Observa que el Auto de Vista en el punto tres, de su tercer considerando estableció: "...una justa y correcta valoración de la prueba aportada y producida en juicio oral en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, previstas en el Art. 173 del Código Adjetivo Penal, pruebas que han generado en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado...". Alega que en la fundamentación de la sentencia condenatoria no se mencionó porque el querellante presenta en diferentes momentos una cantidad de heridas, por lo que a su criterio no hubiera existido apreciación conjunta y armónica de la prueba de cargo, como prescribe el Art. 173 de la Ley Nº 1970.

Reclama, que fue condenado a dos años de reclusión por el delito de lesiones leves, sin haber cometido el ilícito, que ningún testigo precisó que él hubiera manipulado o esgrimido en contra del ahora querellante algún arma punzo cortante, que el juez lo sancionó por exceso subjetivo, aspecto que no ha sido corregido por el Tribunal de Alzada.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos números 362 de 18 de julio de 2001 y 398 de 25 de julio de 2001 y pide al Tribunal Supremo lo absuelva de culpa y pena.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Eduardo Carrillo Cáceres.
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2006AS/0433/2006Fuente oficial