Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 433
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Roxana Dávila Moreno c/ Sociedad Educativa Bolivia Japón Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 80-81, interpuesto por Beatriz Jaliri de Guzmán, en representación de la Sociedad Educativa Bolivia Japón Ltda., contra el auto de vista Nº 349/2002 de 4 de noviembre de 2002, (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Roxana Dávila Moreno, contra Hilarión Portillo Quiroga y la recurrente, como presidente y secretaria de actas de la indicada Sociedad, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 20 de junio de 2002, (fs. 66-67), declarando probada la demanda de fs. 9-10, aclarada a fs. 12, ordenando que Hilarión Portillo Quiroga y Beatriz Jaliri de Guzmán, en su calidad de presidente y secretaria de actas de la Sociedad Educativa Ltda. "Bolivia-Japón", cancelen a la demandante Bs. 3.958,66, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y salarios devengados, más los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación formulada por los demandados, por auto de vista Nº 349/2002 de 14 de noviembre de 2002 (fs. 78-79), se confirma la sentencia, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 80-82, interpuesto por la mencionada recurrente, en el que:
a) En la forma, alegó la infracción de los arts. 90, 123-II y 128 del Cód. Pdto. Civ., con relación a los arts. 71 del Cód. Proc. Trab., y 247 de la L.O.J., porque pese a que se respondió oportunamente a la demanda, fueron indebidamente declarados rebeldes y posteriormente no se les notificó adecuadamente con el auto de relación procesal, por lo que solicita que, al no haberse pronunciado el Tribunal ad quem, por las referidas nulidades, corresponde ahora anular obrados hasta fs. 28 vta., inclusive.
b) En el fondo, alegó que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 22, 23, 55 a 59, que demuestran que no existe relación obrero patronal entre los demandados y la demandante, pues ésta, fue contratada por la "Unidad Particular Educativa Bolivia Japón", representada por su administrador Gualberto Palomeque, por ello, no corresponde que la Sociedad Educativa Bolivia Japón S.R.L. (SEBOJA), que representa la recurrente, cancele beneficios a una persona contratada por alguien ajeno a la sociedad y que tiene conformada y registrada otra sociedad. Concluyó solicitando que se anulen obrados hasta fs. 28 vta., o se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda por inexistencia de relación obrero patronal.
CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Es evidente que los demandados respondieron a la demanda mediante memorial de fs. 24, y pese a eso, el Juez a quo, a tiempo de emitir el auto de relación procesal de fs. 28 vta., determinó su rebeldía. Igualmente es cierto que se notificó a los demandados con el referido auto de relación procesal, mediante comisión instruida, en cuyas diligencias firmaron personalmente, conforme consta a fs. 34; empero, esas diligencias, no fueron suscritas por la autoridad comisionada.
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