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TSJ

AS/0433/2008

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 433

Sucre, 28 de noviembre de 2.008

DISTRITO: Beni PROCESO: Social

PARTES: María Dolly Antunez Rodríguez c/ AEROSUR EXPRESS S.A.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Humberto Antonio Roca Leigue, en representación de la Empresa de Transporte Aéreo AEROSUR EXPRESS S.A. a fs. 108-110, contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2007 cursante a fs. 196-197 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social instaurado por Mary Dolly Antunez Rodríguez contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 5 de febrero de 2002, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia de fs. 39-40, declarando probadas las demandas de fs. 5 y 27, ordenando que AEROSUR EXPRESS S.A. cancele a favor de Mary Dolly Antunez Rodríguez los beneficios sociales que le corresponden, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 36.112,45, conforme la liquidación constante en dicho fallo.

Deducida la apelación por ambos litigantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, cumpliendo las determinaciones contenidas en el Auto Supremo No. 307 de 15 de mayo de 2007 que anuló obrados, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia a través del Auto de Vista pronunciado el 19 de junio de 2007 (fs. 196-197 vta.), disponiendo que al monto establecido en dicho fallo se agregue la suma de Bs. 932 que corresponde al bono de antigüedad, con lo que, el monto definitivo que se debe cancelar a la actora asciende a la suma de Bs. 37.044,45.

A consecuencia de esta decisión, el representante de AEROSUR EXPRESS S.A., interpuso recurso de casación en el fondo denunciando:

1.- Errores de hecho en la apreciación de la prueba, porque el retiro de la demandante de su fuente laboral se lo consideró como forzoso dando lugar al reconocimiento del desahucio, con el argumento de que se le debía haberes pos seis meses y 7 días, no obstante que la actora reconoció que recibió el preaviso de rescisión de contrato de trabajo (fs. 23) el 7 de mayo (no señala el año) cuyo término concluyó el 7 de agosto (tampoco señala de qué año).

Por estos hechos, acusa, la violación de los arts. 16-IV, 32, 116 y 228 de la Constitución Política del Estado, 5 de la Ley de Organización Judicial, 192-2) del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 236 del mismo cuerpo legal, 208 del Código Procesal del Trabajo y 12 de la Ley General del Trabajo, por haber considerado que el retiro de la demandante es forzoso y reconocerle el desahucio, emitiendo una resolución sin citar las leyes en que se funda y sin considerar que el desahucio es una sanción por la falta de aviso en la rescisión del contrato, que debe efectuarse con 90 días de anticipación.

Añade, que se aplicó indebidamente la Ley No. 975 de 2 de mayo de 1988, al confirmar la sentencia de primer grado y el pago del desahucio a favor de la demandante, con el argumento de que se habría infringido, precisamente, la Ley No. 975, circunstancia que no está prevista en dicho compilado legal.

2.- Por otro lado, señala que el subsidio prenatal se sustenta en el certificado médico de fs. 24, que acredita el estado de embarazo de la actora antes de la ruptura laboral, sin embargo, a la fecha de preaviso de rescisión de contrato, la demandante tenía 26 días de embarazo, situación que nunca hizo conocer a la empresa. Agrega, en función del referido certificado médico, que cuando venció el término de tres meses del preaviso, ya se había extinguido la relación laboral, circunstancia que no fue apreciada por el tribunal de alzada que incurrió en error de hecho al apreciar dichas pruebas y determinar el pago de subsidio prenatal, que corresponde a los últimos cinco meses de embarazo, lo que genera la aplicación indebida de la Ley No. 975 de 2 de mayo de 1988 y del inciso a) del art. 25 del D.S. No. 21637 de 25 de junio de 1987, al haberse determinado el pago del subsidio prenatal.

3.- Denuncia, que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias pues, en el quinto párrafo del segundo considerando el tribunal de apelación afirmó que el retiro se lo considera como forzoso por el adeudo de haberes de 6 meses y 7 días, dando lugar al pago del desahucio, en tanto que en la parte resolutiva del auto de vista, el tribunal de alzada dispuso el pago del desahucio como sanción por la infracción de la Ley No. 975, circunstancia contradictoria a la anteriormente citada.

Con estos argumentos, solicitó se casen las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, a efectos de resolver el mismo es pertinente hacer las siguientes precisiones:

1.- Conforme consta en el memorial de fs. 3, Mary Dolly Antunez Rodríguez formuló demanda de pago de haberes devengados contra la empresa AEROSUR EXPRESS S.A., haciendo constar que no se le canceló los meses de febrero marzo y abril. Posteriormente, a fs. 27, presentó otra demanda que fue acumulada a la anterior, en la que solicitó el pago de beneficios sociales y compensación por despido en periodo de gestación. En el curso del proceso, se acreditó que los demandados no cancelaron los haberes de la actora por seis meses y siete días.

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Datos del proceso

Demandante
María Dolly Antunez Rodríguez
Demandado
AEROSUR EXPRESS S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2008AS/0433/2008Fuente oficial