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TSJ

AS/0433/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2010Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 433 Sucre, 21 de diciembre de 2010

Expediente: Santa Cruz 215/2004.

Partes: Ministerio Público c/ Ángel Rojas Claros, David Veizaga Rojas y otros.

Delito: Tráfico de sustancias controladas.

Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Ángel Rojas Claros (fojas 373 a 377), impugnando el Auto de Vista de 15 de abril de 2004 cursante (fojas 370 a 371), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente y contra David Veizaga Rojas, Avelino Aguayo Zambrana y Miriam Tapia Fuentes, por el delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz pronunció sentencia el 15 de mayo de 2002 (fojas 327 a 329), declarando a los procesados Ángel Rojas Claros y Avelino Aguayo Zambrana autores y culpables del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de diez años de presidio; declaró a David Veizaga Rojas autor del delito de complicidad en el tráfico ilícito de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 76 con relación al artículo 48 de la indicada Ley, imponiéndole la pena de seis años y seis meses de presidio; absolvió de culpa y pena a Miriam Tapia Fuentes de conformidad a lo establecido por el artículo 244, numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972. Remitido el proceso en apelación, el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que Ángel Rojas Claros en su recurso de casación, expuso su petitorio con los siguientes argumentos:

1. El Tribunal de Alzada se limitó a mencionar que el Tribunal inferior al dictar sentencia contra los apelantes, procedió de conformidad a lo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 en cuanto a la prueba existente contra ellos. Ello de ninguna manera constituye un minucioso análisis de los antecedentes del proceso, no se menciona en la resolución el grado de culpabilidad, ni las pruebas de cargo como de descargo ofrecidas durante el juicio, ni si fue detenido en posesión de sustancias controladas, razón por la cual no se cumplió lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal. El fallo del Tribunal de Alzada no consideró para nada los puntos apelados conforme lo dispone el artículo 278 de dicho Código.

2. Acusó la infracción e interpretación errónea de la Ley sustantiva porque no se encontró prueba de haber él sido autor del delito de tráfico de sustancias controladas. Manifestó que se violó el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas por aplicación errónea de su contenido.

3. Acusó la infracción directa del artículo 144, con relación a los artículos 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y artículo 16 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, por cuanto no se tuvo la certeza positiva de la culpabilidad y se infringió directamente la presunción de inocencia. Por lo que solicitó casar el Auto de Vista, al resultar evidente la violación de las leyes acusadas y deliberando en el fondo se lo absuelva de culpa y pena, en aplicación del artículo 244 numeral 1) del Código de Procedimiento citado.

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso y la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la calificación efectuada por los Tribunales de primera instancia y la resolución que confirmó el Tribunal de Alzada, se establece que al determinarse la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, no existe infracción ni error alguno, ya que calificó correctamente la conducta del imputado en este tipo penal. Que el 28 de febrero día lunes, del año 2000, en un operativo con la participación del representante del Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, se constituyeron en el Barrio Palmira 7 por inmediaciones de la avenida principal a Palmasola, a efectos de identificar dos domicilios en la que presumiblemente se guardan cocaína, se observó que en el primer domicilio se encontraba un sujeto en actitud sospechosa y posteriormente después de diez minutos ingresó otro sujeto al mismo domicilio para tomar contacto con el que se encontraba dentro del inmueble, para luego dirigirse al inmueble colindante; el grupo operativo ingresa simultáneamente a los dos inmuebles, después de una revisión minuciosa del primer inmueble donde se encontraba el sujeto y que luego se lo identificó como David Rojas Claros, en la nevera de un refrigerador en desuso, se incautó ocho bolsas conteniendo una sustancia de color blanquecina con características a cocaína y otro paquete envuelto en cinta másquin conteniendo la misma sustancia, se procedió a la detención de David Veizaga Rojas y Ángel Rojas Claros, para posteriormente después de la prueba de narco-test dio como resultado positivo para cocaína, con un peso de 4.414 gramos. Ya en dependencias de la FELCN, en presencia de la autoridad del Ministerio Público el aprehendido Ángel Rojas Claros refirió que el propietario de la sustancia controlada es Avelino Aguayo Zambrana alias el "Chili" y el mismo dio referencia de su domicilio ubicado en Barrio Oriental, calle 5 s/n Radial 26 y canal Isuto, fue el quien llevó a los efectivos de la FELCN y al Fiscal a dicho domicilio, verificándose que efectivamente Avelino Aguayo Zambrana vivía en dicho domicilio y que el día anterior 28 de febrero de 2000, en horas de la noche habría abandonado el inmueble; por lo que se demuestra de manera incontrastable la existencia de la relación delictiva de ambos procesados.

Que por lo señalado, los Tribunales de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada, han valorado las pruebas y evidencias de conformidad al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que la norma procesal penal señalada, determina "que todos los medios de prueba aportados, serán valorados en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que funde esa valoración jurídica"; así, la jurisprudencia penal determina que la facultad de apreciar las pruebas corresponden privativamente a los jueces de primero y segundo grado; sin embargo esta disposición no constituye una limitante para que en casación se vuelva ha examinar si se la ha aplicado correctamente, ya que en materia penal no existe reglas de criterio legal.

Que de los datos del proceso, se tiene que el Tribunal Ad-quem no conculcó el espíritu del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, como tampoco lo hizo con los artículos 133, 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, menos hubo infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 16 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, por cuanto de las investigaciones realizadas, análisis de declaraciones informativas y confesorias y documentación adjunta en el presente caso y los múltiples indicios sobre el particular, se llegó a la conclusión y certeza de que los procesados Ángel Rojas Claros, Avelino Aguayo Zambrana y David Veizaga Rojas, son las personas responsables de la cocaína incautada en el presente caso, quienes por los antecedentes penales en el ilícito de tráfico de sustancias controladas, con sentencia condenatoria ejecutoriada, después de cumplir su condena, se pusieron de acuerdo para continuar en actividades ilícitas, hecho que está plenamente demostrado por el lugar donde fue encontrada la droga, tenían el propósito de almacenarla y luego proceder a su comercialización. Por ello se llega ha establecer que el Tribunal Inferior como el de Alzada, al dictar sentencia condenatoria contra los procesados, ha procedido conforme lo manda el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, así como también en referencia a la calificación del delito y la imposición de la pena se encuentra acorde a lo previsto por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal.

De lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso intentado, ya que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso de casación interpuesto deviene en infundado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación de la Ministra Ana María Forest Cors Presidenta de la Sala Penal Primera, aplicando el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 387 a 390, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ángel Rojas Claros, impugnando el Auto de Vista emitido el 15 de abril de 2004 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministra: Ana Maria Forest Cors

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Criterio

Que por lo señalado, los Tribunales de Primera Instancia y el Tribunal de Alzada, han valorado las pruebas y evidencias de conformidad al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que la norma procesal penal señalada, determina "que todos los medios de prueba aportados, serán valorados en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que funde esa valoración jurídica"; así, la jurisprudencia penal determina que la facultad de apreciar las pruebas corresponden privativamente a los jueces de primero y segundo grado; sin embargo esta disposición no constituye una limitante para que en casación se vuelva ha examinar si se la ha aplicado correctamente, ya que en materia penal no existe reglas de criterio legal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ángel Rojas Claros, David Veizaga Rojas y otros.
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2010AS/0433/2010Fuente oficial