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TSJ

AS/0433/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-758/2006

AUTO SUPREMO Nº 433 Social Sucre, 07 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Javier Valerio Chávez Condori c/ El Diario S.A.

VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 165-166, interpuesto por la empresa demandada EL DIARIO S.A., representada legalmente por ANTONIO MARTÍN CARRASCO GUZMÁN; en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por el demandante JAVIER VALERIO CHÁVEZ CONDORI, representado por su apoderada legal y esposa VICTORIA QUISPE FLORES, en contra del nombrado recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia de fecha 29/3/2005, cursante de fs. 148-151, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; disponiendo que la empresa demandada pague al actor la suma de Bs. 34.298,47 (Treinta y cuatro mil doscientos noventa y ocho 47/100 de Bolivianos) por concepto de: indemnización y vacación.

Deducida la apelación por parte de la empresa demandada, interpuesta en fecha 26/4/2005, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 141/2006 S.S.A.-I de fecha 30/5/2006, cursante a fs. 163 y vlta., CONFIRMA la sentencia apelada, con costas.

Contra ésta decisión, la entidad demandada, interpuso recurso de casación de fs. 165-166, acusando que no existió retiro voluntario del trabajador, nunca lo comunicó oficialmente, ni presentó renuncia alguna que determine haberse constituido el retiro voluntario, lo que no corresponde a la realidad; lo que en realidad existió fue una clara y directa inasistencia injustificada de muchísimo más de 6 días consecutivos, siendo aplicable el art. 16º inc. d) de la L.G.T., modificado por el art. 9º del D.S. de 23/8/1943, acusando que no se aplicó correctamente dichos preceptos legales.

Además añade que, conforme al art. 2º del D.S. Nº 12786 de 18/3/1980 el cálculo y orden de pago del quinquenio a favor de demandante no debía comprender el quinquenio vigente, o sea los 5 últimos años computables del 11/5/2002 (fecha hasta la que el trabajador asistió a su fuente de trabajo) hacia atrás, es decir, al 11/5/1997.

Concluye el recurrente solicitando a este tribunal CASE parcialmente el Auto de Vista recurrido, porque -alega- eventualmente le correspondían quinquenios sólo por 9 años, 8 meses y 10 días.

CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

En la especie, la relación laboral se inició el 1/9/1987 y se extinguió el 11/5/2002, unilateralmente por el trabajador, por inasistencia injustificada del mismo a su fuente de trabajo de más de 6 días continuos, abandonando su fuente laboral y no así por despido alguno efectuado a solicitud de la empresa demandada, hoy recurrente; haciendo un total de 14 años, 8 meses y 10 días por tiempo de servicios prestados.

De lo cual, se infiere que al tenor de lo previsto en el art. 2 del D.S. Nº 11478 de 16/5/1974 -estando consolidados dos quinquenios del actor- corresponde el reconocimiento de los mismos, con la vacación, al ser estos derechos consolidados. Por lo que, respecto a la indemnización por tiempo de servicios prestados, se debe reconocer tal derecho a favor del actor sólo por los años trabajados correspondientes a los dos quinquenios consolidados a su favor, siendo inaplicable dicho reconocimiento al quinquenio vigente (4 años, 8 meses y 10 días), por no estar consolidado y sea sobre la base de su sueldo mensual de Bs. 2.185,39.

Cuyo fundamento ya ha sido claramente considerado mediante el Auto Supremo Nº 18 de 2/2/2010, pronunciado por esta Sala, al sostener que: "La relación laboral en la presente causa -a juicio de los jueces de instancia- se extinguió por causas atribuibles a la trabajadora, es decir, por haber incurrido en abandono injustificado de la fuente laboral conforme prevé la sanción del art. 16 inc. d) de la L.G.T. Reglamentado por el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, reglamentario de la ley 21 de diciembre de 1948; en tal sentido, si dicha conclusión se encuentra acreditada por la literal de cargo de fs. 9, resulta ilógico que los juzgadores de grado, a turno, incurran en el error de asignar a la trabajadora beneficios sociales por todo el tiempo que duro la relación laboral (7 años, 3 meses y 12 días), por cuanto, se estaría vulnerando la sanción prevista por el art. 16 de la L.G.T., cual es, la de privar los beneficios sociales al trabajador que hubiera incurrido en algunas de las causales que prevé dicha norma. En efecto, no sería correcto menoscabar los intereses de la trabajadora privándole de los beneficios sociales (indemnización) que por ley le corresponde en razón de haber superado más de los cinco años de trabajo, porque se encuentra protegida por el art. 1º del D.S. Nº 11478 que modificó el art. 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, ya que el tiempo de prestación de servicios bajo dependencia superiores a los cinco años (quinquenio), se consideran derechos consolidados y adquiridos, recayendo la sanción de pérdida de beneficios sociales al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores. En la especie, la sanción afectará únicamente a los 2 años, 3 meses y 12 días y no así a los 5 años anteriores, que se encuentran consolidados y se consideran derechos adquiridos e irrenunciables de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 4º de la L.G.T. y 162-II de la C.P.E."

Consecuentemente, al ser evidente parcialmente las infracciones en que incurrió el Tribunal de Alzada, al confirmar totalmente la sentencia apelada, corresponde resolver el presente recurso en la forma que prescriben los arts. 271 inc. 4) y 274 par. II., ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso analizado por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

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Criterio

Cuyo fundamento ya ha sido claramente considerado mediante el Auto Supremo Nº 18 de 2/2/2010, pronunciado por esta Sala, al sostener que: "La relación laboral en la presente causa -a juicio de los jueces de instancia- se extinguió por causas atribuibles a la trabajadora, es decir, por haber incurrido en abandono injustificado de la fuente laboral conforme prevé la sanción del art. 16 inc. d) de la L.G.T. Reglamentado por el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, reglamentario de la ley 21 de diciembre de 1948; en tal sentido, si dicha conclusión se encuentra acreditada por la literal de cargo de fs. 9, resulta ilógico que los juzgadores de grado, a turno, incurran en el error de asignar a la trabajadora beneficios sociales por todo el tiempo que duro la relación laboral (7 años, 3 meses y 12 días), por cuanto, se estaría vulnerando la sanción prevista por el art. 16 de la L.G.T., cual es, la de privar los beneficios sociales al trabajador que hubiera incurrido en algunas de las causales que prevé dicha norma. En efecto, no sería correcto menoscabar los intereses de la trabajadora privándole de los beneficios sociales (indemnización) que por ley le corresponde en razón de haber superado más de los cinco años de trabajo, porque se encuentra protegida por el art. 1º del D.S. Nº 11478 que modificó el art. 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, ya que el tiempo de prestación de servicios bajo dependencia superiores a los cinco años (quinquenio), se consideran derechos consolidados y adquiridos, recayendo la sanción de pérdida de beneficios sociales al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores. En la especie, la sanción afectará únicamente a los 2 años, 3 meses y 12 días y no así a los 5 años anteriores, que se encuentran consolidados y se consideran derechos adquiridos e irrenunciables de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 4º de la L.G.T. y 162-II de la C.P.E."

Datos del proceso

Demandante
Javier Valerio Chávez Condori
Demandado
El Diario S.A.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Quinquenio
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2010AS/0433/2010Fuente oficial