Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 433/2014
Sucre: 05 de agosto 2014
Expediente: LP-61-14-S
Partes: Julia Mamani de Nina y Federico Ramos Mamani c/ Jaime Montaño
Apaza.
Proceso: Anulabilidad de matrimonio
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 467 a 472, interpuesto por Federico Ramos Mamani por sí y en representación de Julia Mamani de Nina contra el Auto de Vista Nº S-7/2014 de 2 de enero de 2014, cursante de fs. 457 a 459 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de anulabilidad de matrimonio seguido por Julia Mamani de Nina y Federico Ramos Mamani contra Jaime Montaño Apaza, la concesión de fs. 485, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido de Familia dictó Sentencia Nº 373/2007 de 25 de septiembre de 2007, cursante de fs. 298 a 302 vta., declarando improbada la demanda de fs. 25 a 29 y subsanada a fs. 31, probada en parte la demanda reconvencional de fs. 41 a 43 y por consiguiente la legalidad del divorcio entre Elena Mamani Huanca y Félix Chávez Quisbert, así como la licitud y plenos efectos jurídicos del matrimonio civil entre Elena Mamani Huanca y Jaime Montaño Apaza, de su declaratoria de herederos y los trámites e inscripción de su derecho propietario del 50% a título de sucesión hereditaria como esposo; improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho.
Resolución de fondo que es apelada por la parte demandante por escrito de fs. 307 a 312, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº S-7/2014 de 2 de enero de 2014, cursante de fs. 457 a 459 vta., que confirma la Sentencia; decisión jurisdiccional de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en la forma
El recurrente señala que al confirmar la resolución de fs. 154 se ha violado los principios de imparcialidad, igualdad, legalidad y debido proceso, y dice que si bien es cierto que el plazo en lo principal comenzó a correr el 31 de octubre y venció el 20 de diciembre de 2006, la audiencia para que declaren sus testigos según providencia de fs. 88 reverso, fue señalada para el 21 de diciembre de 2006, es decir fuera de plazo, pero por falta de notificación que debió haber hecho de oficio el oficial de diligencias por ser una obligación propia no se efectuó, este hecho motivo –dice que solicite a fs. 123 una solicitud en segunda audiencia. Prosigue señalando que existe lesión puesto que su declaración de testigos señalada a fs. 123 vta., fie dejada sin efecto cuando por el contrario la audiencia señalada a fs. 93 vlta., igual se señaló fuera del periodo probatorio a lo que dice que ésta debió ser rechazada y no lo fue. Acota que existió violación del art. 102-2) del CPC, porque su audiencia de testigos se señaló para el 21 de diciembre de 2006, fuera de plazo, de manera que no les daba para pedir un segunda audiencia dentro el periodo probatorio.
La indicada infracción es ampliamente fundamentada, a lo que termina pidiendo que por la existencia de error improcedendo se anulara obrados hasta que el Juez de primera instancia reciba las declaraciones testimoniales.
Del recurso de casación en el fondo:
El recurrente señala que se ha distorsionado el alcance de la prueba documental de fs. 12 a 14, cuando establece el Ad quem que se tramitado la acción de divorcio entre Elena Mamani de Chaves y Félix Chaves Quisbert y se emitió sentencia, según certificado de fs. 152 cuyo valora también se distorsionó; al respecto fundamenta que el art. 1287-I y 1289 –I del CC, otorgan valor a los certificados judiciales de fs. 16 y 17, por haber sido extendidos con las solemnidades legales por funcionario público por la declaración y la constancia; por lo que señala que es falso que no haya enervado o destruido el contenido de la fotocopia legalizada del testimonio de fs. 12 a 14 porque el certificado del secretario del juzgado demuestra que en el libro de tomas de razón de la gestión de 1978 existe una Resolución Nº 170/78 de 11 de julio de 1978 inherente a otro proceso, además del certificado del archivo central de fs. 17, 1977 y 1978 correspondiente al juzgado no se encuentra consignado el proceso de divorcio.
Dice también que constituye en error al alcance del certificado de fs. 152 por cuanto no es posible que el ex secretario ratifique la autenticidad de sus firmas de una fotocopia simple. Porque solo se puede ratificar documentos originales y auténticos.
También señala que existe distorsión del alcance de las pruebas de fs. 18, 19, 91 y 270, que refieren a la cancelación de partida de matrimonio, porque tiene su base en el falso testimonio de fs. 12 a 14.
Sobre lo señalado sigue arguyendo que si la sentencia de divorcio Nº 170/1978 es falsa y nunca existió es también equívoco lo que expresa de la disolución conyugal, por lo que señala que el segundo matrimonio de Elena Mamani no es válido porque no se divorció de su primer consorte, no contando con libertad de estado, incurriendo en causal de anulabilidad sancionada por el art. 80 del Código de Familia.
Además alega que Jaime Montaño obró con mala fe por cuanto aprovechó que es menor con 10 años de diferencia de su cónyuge ahora premuerta, como ex cobrador y ayudante de Félix Chávez Quisbert, indujo a aquella a casarse haciéndola pasar por soltera cuando en realidad estaba casada ya que el primer consorte murió en 1997, e indica el recurrente que existe contradicción en las declaraciones acerca de conocer a Félix Chávez. C0ncluye indicando que como lo nulo no produce efecto legal, los bienes deben ser restituidos a los verdaderos herederos que son los demandantes.
Concluye solicitando que se conceda el recurso al Tribunal Supremo de Justicia donde si no anulan como corresponde alternativamente casaran el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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