Volver a sentencias
TSJ

AS/0433/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 433

Sucre:                                 26 de septiembre de 2014

Expediente:                         O-52-09-S

Distrito:                                 Oruro

Magistrado Relator:           Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 188 a 192, interpuesto por Wilfredo Paniagua Castillo,  contra el Auto de Vista Nº139/2009 de 3 de agosto, cursante de fojas 180 a 184, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso de Nulidad de Reconocimiento de Hijo seguido por Sara Sonia Bustillos Montaño, en contra de Wilfredo Paniagua Castillo y Wilson Paniagua Bustillos, la contestación al recurso de los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia N°45/2009 de fecha 09 de mayo de 2009 cursante de fojas 154 a 155 vuelta, declaró PROBADA en parte la demanda principal de fojas 6-7, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fojas 32 a 34, de igual forma IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, sin costas por ser juicio doble y como emergencia de la resolución se dispone lo siguiente:

1.- La anulación del reconocimiento realizado por Sara Bustillos Montaño a favor de Wilson Paniagua Bustillos, mediante trámite judicial y ejecutorial de Ley tramitado por ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil de fecha 25 de febrero de 1980.

2.- La NULIDAD  de la Partida de Nacimiento Nº203, Libro Nº12-D-4, Folio Nº45, con fecha de partida 06 de marzo de 1980, O.R.C. NºD-4 inscrito en la localidad de Oruro, Cantón Oruro, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, perteneciente a Wilson Paniagua Bustillos, dejando FIRME  e INCOLUMNE la Partida de Nacimiento Nº155, Libro Nº166, Folio Nº17, fecha de partida 08 de agosto de 1975, O.R.C. Nº247, inscrito en la Localidad de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, perteneciente a Wilson Paniagua Jaldín, ejecutoriada la presente sentencia líbrese la correspondiente Ejecutoria de Ley, asimismo remítase Fotocopias Legalizadas de todo el proceso a conocimiento del representante del Ministerio Público para su procesamiento conforme a ley, al haberse infringido la disposición legal contenida en el artículo 244-2) del Código Penal.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 139/2009 de fecha 3 de agosto de 2009, cursante de fojas 180 a 184, CONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA apelada con la siguiente modificación: en lugar de procederse la nulidad de la partida, se proceda con la supresión de los nombres y apellidos de Sara Bustillos Montaño de la Partida correspondiente a Wilson Paniagua Bustillos; figurando en consecuencia como Wilson Paniagua. Paralelamente se CONFIRMÓ los autos de fojas 36 y 127 vuelta. Sin costas.

En este sentido y de la revisión de obrados, se evidencia que a fojas 185, que los demandados Wilfredo Paniagua Castillo y Wilson Paniagua Bustillos, en fecha 05 de agosto de 2009, fueron notificados con el Auto de Vista que cursa de fojas 180 a 184, el cual fuera emitido en fecha 03 de agosto de 2009, y como consecuencia de ello, el demandado Wilfredo Paniagua Castillo (ahora recurrente) en fecha 11 de agosto de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 188 a 192), es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, en el recurso de apelación de fojas 159-164 vuelta, formulado por el –recurrente- supuestamente denunció de manera puntual las infracciones de las que adolece la Sentencia, en un orden cronológico y preciso   y no como señala el Auto de Vista recurrido, en su Segundo Considerando refiere “Sic.: no obstante la carencia de un orden expreso del o los agravios presuntamente sufridos”. Que, en el recurso de apelación de fojas 159-164 vuelta, se denunció en lo principal la infracción cometida por el Juez a quo, que infringió el artículo 204 del Código de Familia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido en su tercer considerando, en seis parágrafos analiza los fundamentos de la apelación en el efecto diferido sobre la aplicabilidad del artículo 204 del Código de Familia, planteado como excepción previa de prescripción. Que, la interpretación dada en la denuncia anterior  infringe el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil, porque interpreta erróneamente la segunda parte del artículo 204 del Código de Familia el cual no refiere sobre la filiación del padre o de la madre. Que, la errónea aplicación que hace el tribunal de origen como el tribunal de alzada, respecto de la segunda parte del artículo 204 del Código de Familia, infringe los principios de convalidación y cosa juzgada. Que, el Auto de Vista recurrido cuando fundamenta hechos que ya fueron conocidos en la producción de la prueba de primera instancia y al confirmar la apelación de fojas 127 vuelta, ha incurrido en interpretación errónea y viola los principios de economía procesal y de legalidad, sin tener en cuenta que el recurso de apelación de fojas 130 a 131 solo trata de direccionar el proceso como fue demandado (nulidad de reconocimiento de hijo) en base a todos los alcances del artículo 204 del Código de Familia, más no se tramitó negación de paternidad o maternidad, para que se realice prueba de A.D.N. Que, el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente la prueba literal y testifical presentada en la demanda y reconvención, infringiendo el principio procesal de la congruencia porque nada se da por sobreentendido, no se obtiene por deducción o inducción. Que, la Sentencia no guarda relación entre la contestación, la relación procesal con la Sentencia, porque mientras la sentencia declara probada la posesión de estado de Wilson Paniagua del apellido Bustillos, en la Sentencia se declara probada en parte la demanda principal, sin embargo otorga todo lo impetrado e inclusive más de lo impetrado en la parte resolutiva y para ello menciona en calidad de jurisprudencia los Autos Supremos Nº320, de 14 de junio de 2003, A.S. Nº424 de 4 de agosto de 1995, A.S. Nº104 de 27 de abril de 2000 y A.S. Nº145 de 29 de marzo de 2007. Que, el Auto de Vista recurrido infringe el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo  204 del Código de Familia.

CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.

Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2014AS/0433/2014Fuente oficial