Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 433/2020-RA
Sucre, 04 de agosto de 2020
Expediente : La Paz 51/2020
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Carlos Eduardo Jara Campos
Delito : Feminicidio y Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 509 a 516 vta., Carlos Eduardo Jara Campos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 93/2019 de 21 de agosto, de fs. 397 a 402, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Carlos Eduardo Jara Campos, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis y 252 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 63/2018 de 22 de noviembre (fs. 273 a 284), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz, declaró a Carlos Eduardo Jara Campos culpable y autor de los delitos de Feminicidio y Asesinato, previstos en los arts. 252 Bis y 252 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, Carlos Eduardo Jara Campos formuló recurso de apelación restringida (fs. 325 a 334 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista N° 93/2019 de 21 de agosto (fs. 397 a 402), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
Mediante diligencia de 10 de marzo de 2020 (fs. 403), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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