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TSJReiteradora

AS/0433/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La recurrente señala que se vulnero el debido proceso al incurrirse en falta de motivación, fundamentación y principio de congruenciapor no haberse pronunciado respecto a la falta de valoración de la prueba, toda vez que el juez A quo, no se pronunció sobre las pruebas de cargo, que evidencian que s...

Proceso
PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 433/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 111/2020

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Francia Elizabeth Velásquez Suárez de fs. 1319 a 1334, contra el Auto de Vista Nº 169/2019 de 18 de septiembre, de fs. 1300 a 1307 vlta. de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin contestación de contrario al mismo, dentro el proceso laboral interpuesto por Francia Elizabeth Velásquez Suarez contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS), el Auto N° 136/2020 de 21 de febrero, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 1340 y vlta., el Auto Nº 111/2020-A, de 13 de marzo de fs. 1348 y vlta., mediante el cual se admite el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la actora, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Francia Elizabeth Velásquez Suárez, en su escrito de demanda de fs. 7 a 11 de obrados, complementación mediante escrito de fs. 20 a 21 vlta., indica haber trabajado en la cooperativa COTAS desde el 17 de agosto de 1992, bajo los principios rectores de la LGT, ejerciendo sus funciones con lealtad y eficiencia, prueba de ellos, los asensos a lo largo de los 23 años de relación laboral.

Sin embargo, fue inducida en error con el objeto de menoscabar sus derechos laborales , que por cierto son irrenunciable e imprescriptibles, prueba de ellos es que se le hizo renunciar voluntariamente, sin embargo, no deja de trabajar, pero el fin era que suscribiese otro contrato laboral, para quitarle ilegalmente sus derechos laborales adquiridos a lo largo del tiempo de servicios; el 15 de agosto de 2015, bajo el mismo argumento, se le hace firmar obligatoriamente una carta de renuncia voluntaria bajo el compromiso de cancelarle además de los derechos laborales el pago de 15 sueldos extra finiquito, como reconocimiento, siendo un acto extorsivo y se le cancela a capricho los derechos laborales.

En ese entendido que demanda reintegro de salarios, de bono de antigüedad, de prima vacacional, de pago de sueldos denominados de reconocimiento de servicios, de incrementos salariales, de pago de vacaciones, de aguinaldo pro Bolivia desde el año 2006 al 2015, pago del fondo de retiro, pago de la multa del 30%, aclarando en el memorial de complementación, que su sueldo promedio indemnizable es de Bs. 20.276 y debió ser de Bs. 33.337, habiendo desempeñando las funciones Jefa de División y Solución de Reclamos, indicando que se demanda re liquidación de salarios a partir del 2006, por que el AS 008 y 26 de 04/05/1953, establecen que prescriben a los 3 años; de la misma forma el art. 48 de la CPE indica la imprescriptibilidad de los mismos; debiendo tomar en cuenta que el salario, está compuesto por: Salario o haber básico, Bono de Antigüedad Institucional, Prima Vacacional Institucional, Incrementos Salariales. Se debe tener presente que el bono de antigüedad a lo largo de las más de dos décadas continuas ha de variar en las diferentes escalas establecidas por Ley, sin perjuicio de los incrementos salariales que dispone el gobierno. De la misma forma lo aguinaldos pro Bolivia y la existencia de un sueldo por reconocimiento de servicios; por lo que se ve obligada a demandar la el pago de Bs. 2.931.781,00 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, comisiones, bono de antigüedad y prima.

Por Auto N° 108/25 de 9 de noviembre, de fs. 23 y vlta. de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.

La parte demandada, mediante memorial de fs. 277 a 286, opone excepciones de prescripción y pago documentado; así como contesta de forma negativa a la demanda de acurdo a los siguientes fundamentos:

Opone excepción de prescripción. -

Siendo que la primera relación laboral, constituida entre la demandante y COTAS concluyó el 2004 (1992-2004), y siendo que hubiese podido tener algún derecho laboral, debieron ser reclamados hasta septiembre de 2006, de acuerdo a lo previsto en el art. 120 del LGT; es decir, hasta los dos años de terminada la relación laboral.

Por otro lado, el art. 48 de la CPE, no tiene carácter retroactivo y siendo que se la misma norma suprema fue promulgada el año 2009; se encontraba aún vigente el art. 120 de la LGT, debiendo tener en cuenta lo dispuesto por el AS 270/2012 de 2 de agosto.

Por lo expuesto, opone excepción sobre los siguientes conceptos demandados:

Reliquidación de indemnización correspondiente al periodo de 1992 a octubre 2004.

Reintegros de los salarios de los periodos reclamados anteriores al año 2009.

Reintegro de pago de vacaciones de los periodos reclamados anteriores al año 2009.

Reintegro de aguinaldo de los periodos reclamados anteriores al año 2009.

Interpone excepción de pago documentado. –

En aplicación de los ats. 127 inc b) y 135 del CPT, y siendo que COTAS, cumplió, otorgando y pagando todos los derechos laborales que le correspondían a la demandante, rechazamos la pretensión de re liquidación de los siguientes conceptos:

Reliquidación de indemnización, pruebas 14 y 16, 15 y 17.

Reintegro del pago de bono de antigüedad, prueba 12.

Reintegro de vacaciones, pruebas 13, 19 y 20.

Reintegro de pago de aguinaldos, prueba 11

Contesta de forma negativa con los siguientes argumentos:

Los beneficios sociales se deben computar desde el 2004, ya que, si bien inició la actora una relación laboral con COTAS en el año 1992, la misma concluyó en el año 2004, tal como se evidencia por la prueba 4, consistente en carta de renuncia voluntaria de la demandante, entregándosele el finiquito correspondiente de noviembre de 2004, órdenes de pago, aviso de baja de por parte de la CPS, novedades de la AFPs Previsión de acuerdo a las pruebas 5, 6, 7 y 8; de forma posterior, en diciembre de 2004, se da inicio a una nueva relación laboral; en ese entendido que, debe tomarse en cuenta como inicio de la relación laboral, diciembre del año 2004 y no así 1992.

El salario promedio indemnizable de la trabajadora fue de Bs. 20.276,24; pues en ningún acaso corresponde el fantasioso salario de Bs. 33.337, ya que, al salario percibido, le adicionó conceptos que no le corresponden como ser: bono de antigüedad institucional, prima vacacional institucional e incrementos salariales de varias gestiones.

Siendo que no existe obligación de COTAS de pagar a favor de la demandante un bono de antigüedad institucional, más allá del bono de antigüedad establecido por Ley; de la misma forma, no existe norma o acuerdo respecto al pago de una prima vacacional institucional; en tal sentido, no tiene sentido que se pretenda que ese pago vaya a sumar un promedio indemnizable. Respecto a los incrementos salariales, no le corresponden ya que la actora ocupó puesto de dirección y confianza que además tuvo una remuneración alta de acuerdo al cargo y personal bajo su dependencia. Ojo que, la demandante al ocupar un cargo de dirección nunca estuvo afiliada al sindicato de COTAS, que agrupa a los trabajadores de base.

Menciona que todos los conceptos demandados, son infundados; es decir que, la reliquidación de indemnización y de bono de antigüedad, no corresponde ya que se ha demostrado mediante la excepción de pago documentado, que esos conceptos han sido cancelados.

De la misma forma no corresponde el pago de prima vacacional y reconocimiento por servicios prestados, toda vez que estos conceptos escapan de todo ordenamiento jurídico.

La demandante indica que COTAS, se comprometió a pagar 15 sueldos adicionales y que solo se le otorgó 6. No obstante de ello, no existe documentación alguna que respalde el mencionado compromiso; COTAS acordó con la actora, el pago de 6 salarios adicionales a sus demás beneficios sociales; siendo que esta gratificación nació de la liberalidad de la empresa.

No corresponde el pago de desahucio por su retiro voluntario de su fuente laboral, según el art. 3 del DS 110.

De la misma forma no corresponde el pago de incremento salarial, dado que tanto la RM N° 115/09, reglamento para la aplicación del DS 016 de 19 de febrero, establecen que el incremento salarial, no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, generales y de dirección; en el mismo sentido se encuentran la RM 261/2013 de 22 de abril, 302/14 de 8 de mayo, y 301/15 de 13 mayo.

No corresponde la reliquidación por concepto de vacaciones, ni de aguinaldos, siendo que, por medio de la excepción de pago documentado, se ha demostrado el pago realizado por estos conceptos.

En igual sentido que el pago de incrementos salariales, por el cargo que ocupaba la demandante.

No corresponde el pago de la multa del 30% por incumplimiento pago de beneficios sociales, ya que COTAS le hizo efectivo ese pago el 1 de septiembre de 2015, pese a que fue una renuncia voluntaria la causal de desvinculación laboral, la misma que se hizo efectiva en fecha 31 de agosto del mismo año.

Solicitando en definitiva se declaren probadas las excepciones opuestas, e improbada la demanda. Con costas.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 83 de 4 de diciembre del 2018 en la que se declaran PROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y de pago documentado, e IMPROBADA la demanda de reintegros de beneficios sociales ya pagados de fs. 7 a 11, complementada de fojas 20 a 21. Con costas y costos.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la parte demandante presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 1267 a 1273 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 169/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 1300 a 1303 y vlta., confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Con costas

I.3 RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO. -

Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandante, por escrito de fs. 1319 a 1334, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo la siguiente argumentación:

I.3. – Fundamentación de agravios. –

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

PRIMERO. - Vulneración al debido proceso en su elemento a la falta de motivación, fundamentación y principio de congruencia en cuanto al no pronunciamiento de los agravios en relación a la falta de valoración de la prueba:

a) Toda vez que el juez A quo, no se pronunció sobre las pruebas de cargo, mas propiamente de las pruebas cursantes de fs. 613 a 618, que evidencian que su persona percibía el bono de antigüedad institucional de acuerdo a la escala determinada en el DS N° 20580 de 7 de noviembre de 1984, y que de manera arbitraria e ilegal se le suprimió este derecho.

b) Así mismo el Tribunal de Alzada no valoro la prueba consistente en los correos electrónicos de fs. 587 a 607 donde se puede constatar que en los hechos no existo interrupción de la relación laboral desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 31 de julio del 2015, siendo evidente la omisión en cuanto a la respuesta de los agravios acusados en el memorial de apelación, toda vez que el Tribunal de Alzada no menciona las pruebas de cargo consistentes en el reconocimiento de pago de bono de antigüedad, ni los correos electrónicos que demuestran el trabajo continuo e ininterrumpido de la actora en Cotas, debiendo aplicarse en consecuencia, el principio de primacía de realidad, aclarando que el Ad quem solo se limita a expresar que existirían dos periodos bien marcados y que existiría una discontinuidad de 60 días.

c) Es sabido que, a efecto de poder cobrar la indemnización por tiempo de servicios, años anteriores se estilaba de mutuo acuerdo a presentar carta de renuncia, sin embargo la relación laboral no se extinguía, lo cual acontecía en el presente caso, ya que en los hechos la demandante siguió trabajando, tal cual se demuestra por las documentales de fs. 558 a 575, que no fueron valoradas ni mencionadas por el Tribunal Alzada pese a que existió la denuncia de ese agravio en apelación, incurriendo de esta manera en incongruencia omisiva correspondiendo la nulidad del auto de vista N°77 de 30 de abril de 2019.

SEGUNDO. - Vulneración al debido proceso en su elemento a la falta de motivación fundamentación y principio de congruencia al no pronunciarse sobre la reliquidación del bono de antigüedad institucional (escala establecida en el DS N°20580) siendo que otro de los agravios expuestos en apelación, toda vez que el juez A quo, no se pronunció sobre la reliquidación de bono de antigüedad institucional, motivo por el cual la sentencia carece de fundamentación y es omisiva ya que no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones demandadas, sin embargo el Tribunal de Alzada omite pronunciarse sobre este agravio, vulnerando en consecuencia el debido proceso en sus elementos, motivación, fundación y congruencia.

TERCERO. - Violación al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, por apartarse sin motivación de la línea jurisprudencial del T.S.J., con respecto al derecho de bono de antigüedad institucional según escala establecida en el D.S. N° 20580 del 7 de noviembre de 1984 y prima vacacional.

Siendo que el A.S. N°385/2012 de 8 de octubre, adjunto de fs. 683 a 640, establece que, a todos los trabajadores de Cotas, les corresponde el pago de prima vacacional y bono de antigüedad según la escala establecida en el D.S. N° 20580.

CUARTO. – Vulneración al debido proceso en su elemento de falta de motivación, fundamentación y principio de congruencia, al no pronunciarse sobre la prima vacacional, siendo que el Juez de Primera Instancia en sentencia no reconoció sobre la prima vacacional, lo que constituyó un agravio expresado en apelación; sin embargo, el Tribunal Alzada no dio respuesta, por lo que no se pronunció sobre el derecho a la prima vacacional, denotando en una clara incongruencia omisiva.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

PRIMERO. – Error de hecho en la apreciación de la prueba.

a) De Fs. 638 a 640, cursa el A.S. N° 385/2012 de 8 de octubre en el que se indica que los trabajadores de Cotas gozan de bono de antigüedad institucional según calculo establecido en el D.S. 20580 de 7 de noviembre de 1984, disponiendo en dicho auto que dicho beneficios, deben ser extensivos a todos los que así se encuentren afiliados al sindicato de trabajadores de Cotas; A.S. que no fue aplicado por el Ad quem.

b) De fs. 614 a 618, se adjuntan boletas de pago donde se puede establecer que se le pagaba a la demandante, bono de antigüedad, tal como se establece en la boleta del mes de enero del año 2004, derecho social que no puede ser renunciado ni prescribe por mandato el art. 48 de la CPE.

c) De fs. 87 a 200, cursa planillas de pagos donde se establece que a los otros trabajadores se les paga el bono de antigüedad de acuerdo al D.S. N°20580; prueba que, no ha sido valorada por el juez A quo ni por el Tribunal de Alzada, demostrando discriminación a su persona.

d) De fs. 587 a 607, cursan copias de correos electrónicos del mes de octubre a diciembre del año 2004, mes del supuesto periodo de interrupción de la relación laboral, donde se demuestra que le asignaban cargas laborales cada semana y que no fueron refutados por la parte demandada, teniendo la fe probatoria asignada por el art. 1311 del CC, sin embargo las mencionadas pruebas no fueron mencionadas y mucho menos valoradas en ambas instancias procesales, concluyendo erradamente que existieron dos periodos de trabajo, con interrupción laboral, sin fundamentar en que basaban dicha decisión, pese a los dispuesto por los arts. 48-II de la CPE. Y 4 incs. b) y d) del DS 28699, respecto a la continuidad laboral, ya que si bien existe en documentos renuncia voluntaria, en los hechos seguía trabajando; demostrando que el Ad quem no ha valorado las pruebas de cargo, tal como establecen los arts. 158 y 202 del CPT; caso contrario habría concluido que su persona es acreedora del bono de antigüedad de acuerdo a la escala establecida en el DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, por haber trabajado de manera ininterrumpida desde el 17 de agosto del año 1992 hasta el 31 de julio de 2015.

SEGUNDO. – Inaplicación objetiva del art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, concordante con el art. 48-II de la CPE, respecto a la supuesta discontinuidad laboral, al establecer en el Auto de Vista recurrido que, entre la demandante y COTAS, la relación laboral, fue en dos periodos definido con una discontinuidad de treinta días, sin indicar en que prueba asientan esa fundamentación de la discontinuidad, y no podrán hacerlo, porque no existe prueba alguna que demuestre tal extremo; en ese entendido que para que se dicte sentencia, presentó pruebas de fs. 587 a 607, consistentes en correos electrónicos, en los que se demuestra que su persona seguía trabajando; de la misma forma por la documentación de la CPS de fs. 61 y 65, como de la AFP Previsión de fs. 62, que demuestra que no hubo discontinuidad.

TERCERO. - Inaplicación del art. 3 del DS 07850, de 1 de noviembre de 1966, con relación a la conservación de antigüedad a efectos del cómputo de categorización de bono de antigüedad y vacaciones, toda vez que entre los agravios expuestos en apelación, denunció que el A quo, no se pronunció sobre la re liquidación del bono de antigüedad según la escala establecida en el DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, más conocido por los trabajadores de CIOTAS como bono de antigüedad institucional, ya que fue discriminada al no percibir el mencionado bono, siendo que a los demás trabajadores se les cancela el mencionado derecho, omitiendo el Ad quem, pronunciarse al respecto lejos de dar una respuesta debidamente fundamentada, dictando una resolución citra petita; es decir que, en ambas instancias se omitió dar cumplimiento, debiendo conservarse la antigüedad de la demandante en fuente laboral, omitiendo pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en apelación.

CUARTO. – Violación del art. 4 parágrafo I inc. e) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 48-II de la CPE, en relación al no reconocimiento de la prima vacacional, ya que no solo omitió el Ad quem, pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en apelación, también incurrieron en violación del art. 4 –I inc e) del DS 28699, que establece como uno delos principios laborales el de no discriminación, concordante con el art. 48 - II de la CPE, que establece el mismo principio proteccionista, permitiendo que COTAS la discrimine, con un trato diferenciado, con los otros trabajadores, a los que se les cancela la mencionada prima vacacional, conforma se establece a fs. 97, 101, 106, 107, 109, 113, 115, 121 entre otras.

Solicitando, en definitiva, anule al auto de vista impugnado, o en su defecto case el mismo, disponiendo se declare Probada la demanda.

Corrida en traslado, la parte demandada no contesta al recurso.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Proceso
PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

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