Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 433
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente: 275/2022-S
Demandante: Jaime Blanco Aguayo
Demandado: Caja Petrolera de Salud
Proceso: Reincorporación
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 334, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS), representada por David Silvestre Martínez Flores Director General Ejecutivo, a través de su apoderado Mauricio Ferrufino Sosa, contra el Auto de Vista N° 151 de 30 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 311 a 316, dentro de reincorporación interpuesto por Jaime Blanco Aguayo, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 338 a 340; el Auto Nº 40 de 25 de abril de 2022, de fs. 341, que concedió el recurso; el Auto de 1 de junio de 2022, de fs. 349, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 12 de 13 de abril de 2021, de fs. 239 a 245, declarando PROBADA la demanda de reincorporación fs. 44 a 48, contra la Caja Petrolera de Salud-Santa Cruz; y ordenó: I.- la inmediata reincorporación del trabajador Jaime Blanco Aguayo, a su fuente laboral en la CPS de Santa Cruz, en el cargo de odontólogo, con ITEM Nº 1121, Nivel 11B, o en su caso, con otro Nº de Ítem pero con el mismo nivel salarial II.- Se le reconoce y ordena el pago de los sueldos devengados, desde el 17 de febrero de 2016, hasta cuando se produzca la efectiva reincorporación, tomando como base para el cálculo la suma de Bs.9.052.- mensual. III.- Se reconoce el bono de antigüedad y los otros derechos que hayan sido suspendidos. IV.- “Antes de su despido, en aplicación del art. 6 del DS Nº 012 del 19 de febrero de 2009, se DECLARA PROBADA EL DERECHO” (Sic). V.- Se dispone el pago de los sueldos devengados, sea sujeta a la probanza de que el demandante no haya percibido remuneración por otro trabajado desempeñado ya sea en institución pública o privada, durante el periodo que duró el proceso.
Por memorial de fs. 248, el Jaime Blanco Aguayo, solicitó, “aclaración, complementación y enmienda”; por Auto Nº 159 de 10 de mayo de 2021, se resolvió: “I).- COMPLEMENTAR y ENMENDAR, LA SENTENCIA Nº12, de fecha 13 de abril de 2021, cursante a fs. 239 a 245 de obrados, y se dispone: a).- cualquier cambio en el cargo o ítems será sin que se pierda la institucionalización y carrera administrativa y su antigüedad del Sr. Jaime Blanco Aguayo, b).- se aclara y corrige y considerando que la Caja Petrolera de Salud es una institución pública del estado, es sin costas a los fines de ley”(Textual)
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la CPS de Santa Cruz formuló recurso de apelación de fs. 277 a 279, que fue resuelto por Auto de Vista N° 151 de 30 de diciembre de 2021, emitido por Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 311 a 316; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 12 de 13 de abril de 2021. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION:
Contra el indicado Auto de Vista, la CPS, representada por David Silvestre Martínez Flores Director General Ejecutivo, a través de su apoderado Mauricio Ferrufino Sosa, formuló recurso de casación de fs. 332 a 334, alegando:
El Tribunal de alzada, reconoció el bono de antigüedad y otros derechos, antes del despido en aplicación del art. 6 del DS Nº 012 de 19 de febrero del 2009, cuando este argumento no se encuentra en la demanda ni en la Sentencia, además de otras imprecisiones, generando conflicto entre los componentes del debido proceso y la aplicación del principio de congruencia.
No aplicó los principios que rigen su accionar y la interpretación en función al principio estipulado en la Ley Nº 025 en su art. 3, sobre la otorgación de la seguridad jurídica; art. 30 núm. 8 sobre la eficacia, del “art. 11” sobre la verdad material y 12 del debido proceso.
El memorándum de 17 de febrero de 2016, fue emitido por el director general ejecutivo de la CPS Víctor Hugo Villegas Quiroga; sin embargo, el mismo no fue recibido por el demandante y quien recibió fue la Jefe de Personal de la CPS, para hacer la entrega al demandante, situación que no se hizo efectiva (según oficio JDRH-C-0433/2016 de 1 de abril de 2016 adjunta a la presente), lo cierto es que el demandante, si fue debidamente notificado el 8 de marzo de 2016 con la Resolución del Proceso Administrativo Interno 002-16, mediante el que fue destituido de la institución; y al no valorar estas pruebas, las autoridades judiciales han vulnerado el principio constitucional del debido proceso, además de no haber tomado en cuenta que la institución previo proceso administrativo ha procedido a la destitución concordante con la Sentencia Constitucional 0353/2014, esta falta de valoración de pruebas vulneró el art. 12 del CPE.
Petitorio
Solicitó, se declare admisible y procedente el recurso de casación, se CASE el Auto de Vista y en definitiva se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por “Laime Blanco Aguado anulando la Sentencia 12 de 13 de abril de 2021”. (Textual)
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de marzo de 2022 a fs. 335; el demandante, contestó alegando lo siguiente:
El Tribunal de alzada ha observado que el presente proceso data de octubre de 2018 y en aplicación del art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ha reconocido los derechos sociales adeudados a considerarse desde la fecha de desvinculación, que son derechos consolidados; además, la CPS no pudo desvirtuar oportunamente, los fundamentos de la acción conforme los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
El recurso de apelación no señaló puntualmente el o números de folios del expediente donde supuestamente cursa los actuados procesales y resoluciones del proceso administrativo; solicitó, se declare INFUNDADO el recurso.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 1 de junio de 2022 a fs. 349, admitiendo el recurso interpuesto por la CPS, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas tres acusaciones; de la cuales la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando que el Auto de vista reconoce el bono de antigüedad y derechos que no fueron demandados, ni dispuestos en sentencia; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación del principio a la seguridad jurídica y falta de valoración de las pruebas lo que provocaría vulneración del art. 12 del CPE.
Realizado el análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, aspecto que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.
En la forma.
1.- El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
En ese sentido sobre la congruencia de las resoluciones la SCP1083/2014, de 10 de junio de 2014 refiere: ”…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Así también sobre la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas son añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Por ello, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo expresado en apelación, argumentos que deben ser resueltos en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
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