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TSJ

AS/0433/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Coactivo Fiscal (Cobro coactivo)
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 433

Sucre, 11 de septiembre de 2023

Expediente:

404/2023-CF

Demandante:

Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ

Demandado:

Alexy Michel Roca

Proceso:

Coactivo Fiscal (Cobro coactivo)

Departamento:

Tarija

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 a 301, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización del Juego –AJ, representada por la Directora Ejecutiva Jessica Paola Saravia Atristain, contra el Auto de Vista N° 26/2022 de 15 de noviembre de 2022 de fs. 278 a 281, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de cobro coactivo interpuesto por la entidad recurrente, contra Alexy Michel Roca; el Auto Interlocutorio Nº 199/2023 de 19 de julio de fs. 304, que concedió el recurso; el Auto de 26 de julio de 2023 de fs. 312, que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Auto Definitivo

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió el Auto Definitivo de 29 de julio de 2022 de fs. 253 a 254, por el que se declaró SIN COMPETENCIA para el conocimiento de la causa de cobro coactivo.

Auto de Vista

En conocimiento de la resolución, la Autoridad de Fiscalización del Juego –AJ, representada por la Directora Ejecutiva Jessica Paola Saravia Atristain, interpuso el recurso de apelación de fs. 256 a 263, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 26/2022 de 15 de noviembre de fs. 278 a 281, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 29 de julio de 2022, sin costas ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del referido Auto de Vista, la AJ interpuso el recurso de casación de fs. 288 a 301, conforme lo siguiente:

El Auto de Vista se delimitó al citar el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; empero, esta norma no fue citada en la demanda ni en el Auto de admisión; vulnerando el art. 43-III de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, que dispone que las resoluciones emitidas por la Autoridad de Fiscalización del Juego constituyen un título con fuerza coactiva, norma que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El art. 29 de la Ley Nº 060 de 25 de noviembre de 2010 de Juegos de Lotería y Azar, dispone que la Autoridad de Fiscalización del Juego sancionará por la comisión de las infracciones previstas en la misma Ley, de acuerdo a lo determinado en los arts. 55 de la Ley Nº 2341 y 53 del Decreto Supremo (DS) Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003 y 114 del DS Nº 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que prevé la ejecución forzosa de bienes en sede judicial

Describió las Sentencias Constitucionales y Autos supremos, respecto de la competencia de los juzgados en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario, que no fueron tomados en cuenta, aspecto que provocó vulneración a la entidad demandante que mediante ejecución de cobro coactivo procura la recuperación de sumas líquidas y exigibles contenidas en actos administrativos dentro de las reglas del debido proceso.

Denunció incongruencia respecto de lo alegado y lo solicitado a tomarse en cuenta por la Autoridad de Fiscalización del Juego, debido a que no se pronunció sobre los agravios de la apelación relativo a las normas especiales que hacen evidente la existencia de un proceso de Ejecución de cobro coactivo de proceso Administrativo ejecutoriado en Sede Administrativa que cuenta con la citada Resolución Sancionatoria Nº 10-00032-13 que constituye un Titulo coactivo suficiente, que impone el pago de una deuda liquida exigible y vencida en los que se ejecutan en los procesos de ejecución de cobro coactivo para lo cual se aplica la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, vulnerando el debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE.

Refirió que el Auto de Vista desconoce la jurisprudencia generada respecto de los Procesos de Ejecución de Cobro Coactivo; tales como la SCP N° 08/2016-S2 de 08 de octubre, que cita a la SCP 0973/2015-S2, asimismo, se tiene a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 459/2017-S1 de 31 de mayo de 2017; incurriendo en violación a la Ley prevista en el art. 203 de la de la CPE; en relación con el art. 15-II de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto de la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales.

Denunció vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; puesto que, no expresó las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión de Confirmar el Auto Definitivo en el que la Juez de primera instancia, decidió declarar de oficio su incompetencia; toda vez que, se limitó a referir que la Resolución Sancionatoria no constituye un título con fuerza coactiva fiscal que abre la vía fiscal, al no cumplir con lo previsto en el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo fiscal (LPCF)

Alegó que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, que debe primar sus actos respetando sus precedentes ya generados como son las demandas de cobranza coactiva presentadas por la AJ que cuentan con admisión e incluso con medidas aplicadas, procurando evitar generar caos jurídico respecto de los precedentes que la misma Autoridad Jurisdiccional generó.

La Resolución Sancionatoria en su parte resolutoria cuarta, señala que se constituye en título coactivo suficiente, proveniente como consecuencia de un Proceso Administrativo Sancionador, de acuerdo al tercer párrafo del art. 43 de la Resolución Regulatoria N° 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, en aplicación del numeral I del art. 55 de la Ley N° 2341 y art. 53 del DS N° 27172, en cumplimiento del art. 29 de la Ley N° 060.

El Tribunal Ad quem al momento de fundamentar su decisión contenida en Auto de Vista N° 26/2022 restringió su labor de impartir justicia, incurriéndose en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en todos los elementos que forman parte del proceso, tales como la Resolución Administrativa Sancionatoria N° 10-00032-13; Auto de firmeza administrativa 27-00019-13; demanda de ejecución de cobro coactivo; Resolución de admisión de 08 de noviembre de 2013; las Sentencias Constitucionales que detallan la jurisprudencia citada en el memorial de recurso de apelación.

Petitorio.

Solicitó se ANULE el Auto de Vista y se devuelva obrados al inferior y dicte resolución reconociendo su competencia para conocer demandas de cobranza coactiva e resoluciones de la Administración Publica que contenga montos impagos.

Contestación.

Por Decreto de 14 de junio de 2023 de fs. 303vta. se corrió traslado el recurso de casación, notificado al demandado Alexi Michel Roca el 16 de junio de 2023; empero, no contestó.

Admisión.

Mediante Auto de 26 de julio de 2023 de fs. 312, se admitió el recurso de casación de fs. 288 a 301, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Legislación aplicable al caso:

La Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), regula los Sistemas de Administración y Control Gubernamental y su relacionamiento con los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública; asimismo, en su Capítulo V, prevé el régimen de responsabilidad por la función pública aplicable a los servidores públicos quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.

En ese contexto, de conformidad con el art. 31 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado, aprobado con el Decreto Supremo (en adelante DS) Nº 23215, la Contraloría General del Estado tiene atribución expresa para ejercer el control externo posterior en las entidades públicas, cuyos resultados constarán en Informes que deben ser respaldados en papeles de trabajo, concordante con el art. 217 de la actual CPE.

En caso que dichos Informes de auditoría incluyan hallazgos que puedan originar un Dictamen de Responsabilidad Civil, se someten a un procedimiento de aclaración, por el que son notificados los involucrados (quienes tienen el plazo de diez días hábiles o más, para: a) solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y b) para presentar sus aclaraciones y justificativos, en base a los cuales, se elabora un Informe que ratifica o modifica el informe original. En caso de ratificarse los hallazgos o indicios de responsabilidad civil, esos informes son aprobados por el Contralor General del Estado a través del Dictamen de Responsabilidad Civil conforme la previsión del art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.

Constituyéndose dicho Dictamen, en una opinión técnico-jurídica emitida por el Contralor General del Estado, que contiene: a) la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, b) fundamentación legal, c) cuantificación del posible daño y; d) identificación del presunto o presuntos responsables.

Por previsión expresa del art. 43-a) de la Ley SAFCO, concordante con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; y el Dictamen, los Informes de Auditoría y los documentos que los sustentan, tienen el valor de prueba pre constituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar, concordante con el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (en adelante LPCF), que los reconoce como instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal correspondiente, determinando que: “Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal:

“1° Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles.

2° Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles.”

Es necesario aclarar también que, pese a la calidad que ostentan dichos documentos, no gozan de la calidad de cosa juzgada; sino por el contrario, pueden ser desvirtuadas mediante el conjunto de pruebas que aporten las partes durante el proceso coactivo fiscal; pues estos documentos, únicamente acreditan cargos de presunto daño al Estado por responsabilidad civil que debe ser resarcido, pero que en el curso del proceso, conforme prevé el art. 16 de la LPCF, pueden ser desvirtuados total o parcialmente mediante los descargos o justificativos presentados por el coactivado y que el Juez coactivo apreciará antes de la emisión de la Resolución Judicial respectiva.

El art. 17 de la LPCF, prevé que el “pliego de cargo” será emitido por el Juez coactivo, una vez vencidos los términos previstos en los arts. 11 y 14 de la referida Ley y con la presentación o no de los descargos o justificativos del coactivado, debiendo otorgarle a éste el plazo improrrogable de 5 días para que pague la obligación “bajo conminatoria de apremio” (la última parte fue derogada por la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994 “Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales”).

Por otra parte, el art. 47 de la Ley SAFCO, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todos los procesos que se promuevan, para juzgar los actos de los servidores públicos y de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas, que suscribieren contratos administrativos con el Estado, que hubieren provocado algún daño al Estado, sometiéndolos al control jurisdiccional, concretamente, a la Autoridad Jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quién se constituye en el Juez natural y competente.

El Título IV Capítulo Único, del art. 77-e) de la Ley del sistema de Control Fiscal (LSCF), vigente por mandato del art. 54 de la Ley SAFCO N° 1178, dispone que serán objeto de juicio coactivo fiscal los actos, hechos y casos siguientes: “(…) Inciso e) "El incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones".

En el contexto normativo, los arts. 3 de la LPCF y 77-e) de la LSCF; que prevén, que los procesos administrativos organizados y aprobados, de acuerdo al régimen interno de las entidades públicas, que determinen sumas líquidas y exigibles; constituyen instrumentos con fuerza coactiva fiscal, suficiente para promover la acción coactiva fiscal, por el incumplimiento de contratos administrativos de concesiones; los que, conforme prevé el art. 16 de la LPCF, pueden ser desvirtuados total o parcialmente, mediante los descargos o justificativos presentados por el coactivado ante el Juez coactivo, quien los apreciará y valorará, antes de la emisión de la resolución respectiva.

Es pertinente señalar, que el art. 17 de la LPCF, prevé que el “Pliego de Cargo” será emitido por el Juez coactivo, una vez vencidos los términos previstos en los arts. 11 y 14 de la referida Ley y con la presentación o no de los descargos o justificativos del coactivado, debiendo otorgarle a éste el plazo improrrogable de 5 días para que pague la obligación.

Por consiguiente; el proceso coactivo fiscal por su carácter especial y su naturaleza de ejecución, es un trámite regulado por una norma especial de aplicación preferente; razón por la que, de conformidad con la LPCF, los procesos coactivos difieren de los de conocimiento, no previendo la contestación; sino, tan sólo, la oposición de excepciones conforme el art. 8 de la citada Ley y ante la eventualidad de no oponerse las excepciones, el coactivado tiene la opción de presentar justificativos y descargos que desvirtúen la obligación o el monto que se persigue.

Resolución del caso concreto:

De acuerdo a los argumentos expuestos por la AJ, corresponde definir si la Resolución Sancionatoria Nº 10-00032-13 de 15 de enero de 2013, constituye o no un acto administrativo con fuerza coactiva fiscal; por lo que, debe considerarse lo siguiente:

La Resolución Sancionatoria Nº 10-00032-13 de 14 de enero de 2013 de fs. 4 a 11, emergió de un proceso administrativo interno; que dispuso sancionar al Sr. Alexi Michel Roca con el comiso definitivo de trece (13) máquinas instaladas sin licencia de operaciones en la Calle Domingo Paz s/n entre Daniel Campos y Colon frente a la tienda L´oreal Paris Nº 180 de la ciudad de Tarija y la imposición de una multa de UFV´s 65.000,00 (Sesenta y Cinco Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y que no fue susceptible de impugnación; en consecuencia, por Auto de Firmeza Administrativa Nº 27-00019-13 de 16 de abril de 2013, constituye un título coactivo suficiente; es decir que, no está sujeto a control ni aprobación por el Contralor General del Estado.

Al respecto, corresponde recordar que de acuerdo a los arts. 43 de la Ley SAFCO y 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública “El dictamen de responsabilidad civil es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General de la República. Tiene valor de prueba preconstituida y contendrá la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, fundamentación legal, cuantificación del posible daño e identificación del presunto o presuntos responsables”; asimismo, conforme prevé al art. 3 de la LPCF: “constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal: 1° Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan sumas líquidas y exigibles. 2° Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles”.

En ese marco normativo, el documento presentado como instrumento coactivo en la presente causa, no contiene las características, ni condiciones requeridas en la normativa para ser considerado un instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal; puesto que, el referido documento no se encuentra previsto dentro el catálogo previsto en el art. 77 de la LPCF, al no estar aprobado por el Contralor General del Estado.

En aplicación de los arts. 1 y 2 de la LPCF, el proceso coactivo fiscal, ha sido creado por el legislador, a fin que la autoridad jurisdiccional, en el marco del debido proceso, establezca la existencia o no de responsabilidad civil, el o los responsables y en su caso, determinar la cuantía emergente de dicha responsabilidad; debiendo al efecto la entidad coactivante, presentar 1. Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General del Estado (en adelante CGE) aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que, establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles o; 2. Los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos emitidos de acuerdo al régimen interno de cada institución, aprobados por el Contralor General de la CGE, que establezcan sumas líquidas y exigibles.

Por ello, la fundamentación y motivación expuesta por el Tribunal de alzada, para confirmar el auto definitivo emitido por el Juez de primera instancia, es correcta; resultando infundados los argumentos de la AJ, porque es evidente que en el caso, no se cumplen los presupuestos previstos por la LPCF, para iniciar el proceso coactivo fiscal; más aún, si no se pretende que el Juez coactivo fiscal, establezca si existe o no responsabilidad civil, el o los responsables y, en su caso, la cuantía emergente de esa responsabilidad; por el contrario, la AJ pretende la ejecución de una multa administrativa impuesta por la infracción del art. 2 inc. c) de la Ley Nº 060 concordante con el art. 13 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, por el desarrollo de actividades de juegos de azar sin licencia de la Autoridad de fiscalización y Control Social del Juego; aspecto que, difiere de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil prevista por la Ley SAFCO y; que además, dicha sanción administrativa se encuentra firme, por medio del Auto de Firmeza Administrativa Nº 27-00019-13 de fs. 13, correspondiendo únicamente su cobro, en la vía llamada por Ley conforme determinó la SCP/2021-S4 de 25 de agosto, hasta que exista normativa específica sobre el tema.

Respecto a la jurisprudencia contenida en la SCP N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo de 2017, como argumento de la AJ, para afirmar que corresponde tramitar ante el Juez coactivo fiscal, el cobro de la multa impuesta; dicha jurisprudencia es inaplicable al caso concreto; toda vez que, conforme se ha desarrollado precedentemente los arts. 1 y 2 de la LPCF, prevén los presupuestos procesales que dan inicio al proceso coactivo fiscal, disponiendo específicamente que al Juez coactivo fiscal, no le corresponde resolver cuestiones atribuidas por Ley a otras jurisdicciones, preceptos legales que no fueron motivo de análisis por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional en la referida SCP; por ello no puede considerar análogo al caso; consecuentemente, no se advierte vulneración alguna del art. 15-II del CPco.

Por su parte, el art. 55 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, dispone: “I. Las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso.

(…)

III. La Administración Pública ejecutará por si misma sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley”. (Las negrillas son añadidas); la norma citada, no especifica que la ejecución de cobro, se realice por la vía coactiva fiscal como refiere el recurrente, lo contrario; dispone que la misma Administración Pública debe ejecutar sus propios actos administrativos.

En atención a lo expuesto, se advierte que la AJ incurrió en error al acudir al proceso coactivo fiscal para cobrar la multa administrativa impuesta, por la Resolución Sancionatoria Nº 10-00032-13 de 14 de enero de 2013; es decir, que es correcta la decisión asumida por el Tribunal de alzada, al confirmar el Auto Definitivo de 29 de julio de 2022.

Consiguientemente, en aplicación del principio “iuria novit curia”, por el que el administrador de justicia, es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, aspecto que de ninguna manera supone vulnerar el principio de “congruencia”, corresponde declarar infundado el recurso de casación en cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la resolución de la controversia por expresa determinación del art. 1 de la LPCF, manteniendo la determinación del Tribunal de alzada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 288 a 301, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización del Juego –AJ, representada por la Directora Ejecutiva Jessica Paola Saravia Atristain, contra el Auto de Vista N° 26/2022 de 15 de noviembre de 2022 de fs. 278 a 281, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ
Demandado
Alexy Michel Roca
Proceso
Coactivo Fiscal (Cobro coactivo)
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2023AS/0433/2023Fuente oficial