Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 434
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Daniel Illanes c/ Honorable Alcaldía Municipal de Vinto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 109, interpuesto por Henrry Jiménez Rueda, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Vinto, contra el auto de vista Nº 006/2003 de 7 de enero de 2003 (fs. 107) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Daniel Illanes contra el Municipio que representa el recurrente, la respuesta de fs. 112-114, el dictamen fiscal de fs. 117-118, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 29 de junio de 2002 (fs. 55-56), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20, disponiendo que el Municipio demandado por intermedio de su titular actual, cancele a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación por duodécimas, sueldos devengados y bono de antigüedad, el monto de Bs. 7.546,53.-. En grado de apelación, por auto de vista Nº 006/2003 de 7 de enero de 2003 (fs. 107), fue confirmada la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 109), interpuesto por el representante de la entidad Edil demandada, el cual carece de toda fundamentación, en el que a decir del recurrente, realiza una "expresión de agravios" afirmando que, se evidencia que la sentencia de primer grado...así como el auto de vista, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo, han violado los arts. 127, 128 y 131 del Cód. Proc. Trab.; 13, 16 inc. d), 19 y 120 de la L.G.T. y 158 de la C.P.E., solicitando a la Corte Suprema de Justicia REVOCAR dichas resoluciones, de acuerdo a la prueba documental y a la interpretación legal de fondo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis y consideración con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, confirma la sentencia de primera instancia cursante a fs. 55-56, ratificando los beneficios sociales asignados al actor, determinando que está demostrado en obrados que el demandante ha sido contratado para realizar labores de carácter permanente y prolongado, por haberse suscrito más de tres contratos y, que partir del tercero se reputan como indefinidos, siendo que las interrupciones entre uno y otro, no afectan dicha continuidad porque la entidad demanda no presentó prueba que sostenga que en esos días no se prestó servicios laborales o que se hubiera incurrido en las causales previstas por el art. 16 de la L.G.T.
2.- No obstante la claridad del fallo y los fundamentos que sustenta el auto de vista, el recurrente indica que no se han analizado las pruebas de fs. 66-67 y 98-99, que acreditan el pago a favor del actor de aguinaldo por la gestión 2001 y sueldos devengados por los meses de septiembre y octubre del mismo año, por una parte y, por otra, indica en forma genérica que se han violado los arts. 158 de la C.P.E., 13, 16 inc. d), 19 y 20 de la L.G.T., 127, 128 y 131 del Cód. Proc. Trab., argumentando que las interrupciones entre 3cer. y 4to. contrato de trabajo son por más de 6 días, y que para que exista relación laboral ininterrumpida, es menester que no haya ninguna interrupción desde la fecha de ingreso al trabajo; además que esta relación se encuentra dentro del ámbito de la Ley Nº 2028 y la Ley Nº 2029 del Estatuto del Funcionario Público, puesto que hubo abandono de trabajo injustificado por más de tres días consecutivos. Estos aspectos ya fueron discutidos, analizados y valorados tanto por el Juez de mérito como por el Tribunal de alzada, por cuanto el actor ingresó a trabajar al Municipio de la localidad de Vinto como "dibujante de urbanismo", para luego asumir el cargo de "chofer del ejecutivo municipal", según se tiene de los contratos de trabajo cursantes a fs. 13-17, concluyendo que la relación laboral fue ininterrumpida según se tiene del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo art. 2º establece que "no se permiten más de dos contratos sucesivos a plazo fijo", sancionando tal infracción con la conversión inmediata del contrato de trabajo por tiempo indefinido.
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