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TSJ

AS/0434/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 434 Sucre, 20 de agosto de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público y Edgar Pablo Gutiérrez Mercado c/

Tentativa de Asesinato (Deja sin efecto el auto de Vista)

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Sucre, 20 de agosto de 2009

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1521 a 1544 vuelta, interpuesto por Rita Castrillo Bluske impugnando el Auto de Vista número 230/08 de 14 de marzo de 2008 (fojas 1484 a 1488 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Pablo Gutiérrez Mercado en contra de la recurrente, por el delito de Tentativa de Asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 en relación con el artículo 8, ambos del Código Penal; el Auto Supremo Nº 305 de 9 de septiembre de 2008 que admitió el recurso; los Autos números 23/09 y 208/2009 de 30 de enero y 26 de junio, respectivamente, emitidos por la Sala Penal y por la Sala Civil Primera, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías dentro los recursos de Amparo Constitucional interpuestos por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz dictó sentencia número TS-1 18/2007 de 13 de septiembre, que declaró a la imputada Rita Castrillo Bluske, autora de la comisión del delito de tentativa de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 inciso 1), 2) y 5) con relación al artículo 8 ambos del Código Penal, y le impuso la pena de veinte años de prisión a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, más costas a favor del Estado, y con referencia a los incidentes de falta de acción y actividad procesal defectuosa interpuestos por la defensa, ratificó su improcedencia y rechazo.

Que, en apelación restringida interpuesta por la imputada (fojas 1086 a 1088 vuelta), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió Auto de Vista Nº 230/08 de 14 de marzo de 2008 (fojas 1484 a 1488 vuelta), que declaró improcedentes las cuestiones impugnadas por Rita Castrillo Bluske y confirmó la sentencia apelada, con la corrección que la condena impuesta de (20) veinte años es de presidio y no de prisión; resolución que motivó la impugnación en casación por la imputada (fojas 1521 a 1544 vuelta), recurso admitido por Auto Supremo Nº 305 de 9 de septiembre de 2008 (fojas 1575 y vuelta).

Que por Auto Nº 23/09 de 30 de enero emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías dentro el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, se dejo sin efecto el Auto Supremo Nº 404 de 28 de noviembre de 2008, emitido por esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo el recurso de casación interpuesto por la acusada. Que en cumplimiento a dicha resolución de amparo, se emitió el Auto Supremo número 272 de 4 de mayo de 2009, dejado sin efecto por Auto número 208/2009 emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Amparo. Razón por la cual, cumpliendo dicha resolución corresponde emitir nuevo pronunciamiento.

CONSIDERANDO: Que, Rita Castrillo Bluske argumentó y acusó:

1.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de sentencia ilegal, basada en prueba emergente de actos investigativos ilegales ejercitados por una Fiscal adjunta, sostuvo que durante las diferentes etapas del proceso reclamó la ilegal intervención de Aleyda Camacho Zúñiga quien en su condición de fiscal adjunta designada a la División de Diprove y control de Crisis, no obstante tener otras funciones, intervino en el proceso en franco desacato de la normativa del Ministerio Público; motivo por el que al amparo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista por convalidar esta actuación procesal defectuosa.

Citó como precedentes contradictorios el Auto de Vista número 53/2006 de 19 de agosto de 2006 y su complementario de 24 de agosto de 2006, así como el Auto Supremo 535 de 17 de noviembre de 2006.

2.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de actos ilegales de la etapa preparatoria relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado; acusó que la etapa preparatoria se desarrolló en total indefensión, que se le privó de la posibilidad de asumir defensa en la inspección ocular y en la incautación de indicios materiales; citó como precedentes contradictorios, el Auto de Vista 35/07 de 21 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; Auto Supremo 241 de 7 de marzo de 2007; Auto de Vista de 13 de marzo de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y solicitó que al amparo de lo previsto por los artículos 167, 169 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto la resolución impugnada.

3.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de ilegal designación de peritos, acusó que la designación de peritos efectuada por la fiscal Camacho no se hizo en forma legal, tampoco se puso en conocimiento de la querellada y no se tramitó en la forma de anticipo jurisdiccional de prueba; en calidad de precedente contradictorio citó el A.S. 241 de 7 de marzo de 2007, solicitando se deje sin efecto el Auto recurrido.

4.- Nulidad por Convalidación de ilegal exhorto suplicatorio fiscal, acusó que el exhorto suplicatorio enviado a los médicos del querellante a Estado Unidos no fue remitido por conducto regular; citó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 241 de 7 de marzo de 2007, y solicitó se deje sin efecto el Auto recurrido.

5.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de ilegal registro del lugar del hecho, acto que según la recurrente se efectuó sin la presencia del investigador asignado al caso, en presencia de todo el entorno familiar del querellante, sin la concurrencia de un testigo idóneo; señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo número 241 de 7 de marzo de 2007, y solicitó se deje sin efecto el Auto impugnado.

6.- Nulidad por convalidación de actividad procesal defectuosa durante el juicio consistente en restricción al derecho a la defensa amplia, sostuvo que no se permitió la participación de sus abogados defensores Dra. Narda Heredia Vargas, Thelma Asunción Morales y Eduardo Javier De La Torre, quienes fueron contratados para asumir su defensa de forma especializada tanto en la fase de incidentes como para el contra-interrogatorio durante la producción de la prueba testifical, acusó que de manera ilegal el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia exigió la presentación de memoriales para anunciar el co-patrocinio de sus defensores; identificó como precedente contradictorio el Auto Supremo número 436 de 11 de octubre de 2006, e impetró se deje sin efecto la resolución recurrida.

7.- Nulidad del Auto de Vista por convalidar ilegal exclusión de prueba pericial en el juicio oral, argumentó que en la audiencia del juicio oral, en ejercicio de su defensa convocó al perito de descargo Dr. Rafael Cervantes Morán, prueba que fue oportunamente ofrecida, pero en forma arbitraria y discrecional fue rechazada con el argumento de que en el memorial de ofrecimiento no se solicitó se realice el peritaje en audiencia, rechazo que acusó como defecto absoluto no reparado por el Auto de Vista recurrido, el cual pidió sea dejado sin efecto.

8.- Nulidad del Auto de Vista por convalidación de violación al principio de continuidad, acusó que la audiencia del juicio fue suspendida en reiteradas oportunidades sobre todo los días viernes y sábados, aspecto que considera defecto absoluto por lo que impetró se deje sin el efecto el Auto de Vista impugnado.

9.- Nulidad por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, sostuvo que el Tribunal de apelación desestimó su impugnación respecto a la errónea aplicación del artículo 252 incisos 1, 2 y 5 con relación al artículo 8 todos del Código Penal, con el argumento de que en base a la teoría de la imputación objetiva, no existiría errónea aplicación, puesto que habría un riesgo jurídicamente desaprobado; acusó que en el presente caso se aplicó una norma penal sin un correlato fáctico que explique y justifique el elemento subjetivo del tipo penal en términos cognitivos y volitivos; señaló que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto de Vista de 17 de agosto de 2000 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por lo que al amparo de los artículos 370-1, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, solicitó se establezca la doctrina legal aplicable.

10.- Nulidad por ilegal convalidación de sentencia defectuosa por falta de enunciación del hecho del juicio, afirmó que la sentencia carece de fundamentación fáctica, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 537 de noviembre de 2006, entre otros, e impetró se deje sin efecto la resolución recurrida, por constituir defecto absoluto.

11.- Nulidad por ilegal convalidación de la sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; argumentó que en el desarrollo del juicio se admitió pruebas no obtenidas legalmente, ofrecidas e introducidas indebidamente, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005; 562 de 1 de octubre de 2004; 724 de 26 de noviembre de 2004; 256 de 26 de julio de 2006; 479 de 8 de diciembre de 2005; 537 de 17 de noviembre de 2006, por lo que al amparo del artículo 370-4 impetró se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

12.- Nulidad por convalidación de sentencia defectuosa por inexistencia de fundamentación.

13.- Nulidad por ilegal convalidación de sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y por valoración defectuosa de la prueba, sostuvo haber demostrado que el hecho punible no existió, que nunca se evidenció que la acción supuestamente delictuosa hubiera sido realizada por la imputada, como tampoco se demostró que la enfermedad que padece el querellante fuera resultado de la comisión de algún delito. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 444 de 15 de octubre de 2005; 562 de 1 de octubre de 2004; 724 de 26 de noviembre de 2004; 256 de 26 de julio de 2006; 479 de 8 de diciembre de 2005; 537 de 17 de noviembre de 2006; 14 de 26 de Enero de 2007; 242 de 6 de julio de 2006 y 30 de 26 de enero de 2007.

14.- Nulidad del Auto de Vista por falta de sorteo y constancia del plazo.

15.- Nulidad del Auto de Vista por pronunciamiento incompleto, inmotivado y falta de exhaustividad, sostuvo que la resolución impugnada obvió pronunciarse respecto a varios puntos que fueron fundamentados en apelación, sobre la prueba producida en la audiencia de complementación, situación que acusó como defecto absoluto.

16.- Nulidad por inobservancia de doctrina legal existente, denunció falta de fundamentación, y contradicción del Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003.

CONSIDERANDO: Que, respecto a la impugnación a los actos de investigación desarrollados por Aleyda Camacho Zúñiga, Fiscal Adjunta designada a la División de Diprove y control de Crisis, corresponde precisar que ese aspecto, fue impugnado por la recurrente en juicio oral, a través de la excepción de falta de acción y de actividad procesal defectuosa, en base a los mismos argumentos expuestos en el presente recurso, excepción que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia mediante Resolución número 18/2007 que en apelación incidental fue confirmada mediante Resolución 890/2007 de 8 de noviembre de 2007. Por ello no corresponde a este Tribunal considerar aspectos que oportunamente ya fueron resueltos por los Tribunales competentes, no siendo el recurso de casación el medio idóneo para impugnar las cuestiones resueltas en apelación incidental. Sin embargo, este Tribunal en reiterados Autos Supremos se ha pronunciado en sentido que, la intervención de los Fiscales Adjuntos en la tramitación de los procesos penales tramitados en sujeción a la Ley número 1970, no constituye defecto absoluto.

Que, respecto a la denuncia referida a actos ilegales desarrollados durante la etapa preparatoria del juicio, sobre: intervención, asistencia y representación del imputado, designación de peritos, irregular exhorto suplicatorio fiscal enviado a los médicos del querellante a Estados Unidos, ilegal registro del lugar del hecho. Esos aspectos no pueden ser analizados en esta instancia del proceso, pues, es en la etapa preparatoria en la que se desarrollan todos los actos de investigación que tienen por objeto reunir los elementos probatorios necesarios para fundar la acusación o la defensa del imputado, por ello el sistema procesal penal cuenta con mecanismos adecuados y oportunos que permiten controlar esa actividad de investigación, a fin de que los medios empleados para la obtención de elementos de prueba sean legales y lícitos. En ese sentido, si bien por determinación del artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público debe dirigir la investigación de los delitos, por mandato del artículo 279 del Código de Procedimiento Penal, la actuación de la Fiscalía y de la Policía Nacional, se encuentra sometida bajo control jurisdiccional, esto porque para el derecho procesal penal, reviste trascendental importancia la forma en que se obtienen los elementos de prueba, es decir la forma en que se desarrollan los actos de investigación, pues, esa es la actividad que pone en mayor riesgo los derechos del imputado. Por esa razón, le corresponde al Juez de Instrucción Penal, ejercer el rol de contralor de los actos de investigación que dirige el Ministerio Público, conforme lo dispuesto por el artículo 54.1 Código de Procedimiento Penal, siendo esa la autoridad competente que debe ejercer control jurisdiccional de la etapa de investigación, correspondiendo a las partes accionar en forma oportuna el control de la actividad de investigación, agotando en la etapa preparatoria del proceso todos los instrumentos ordinarios de control efectivo de legalidad y de licitud. Por estas razones tampoco corresponde a este Tribunal considerar las denuncias referidas a la actividad de investigación desarrollada en la etapa preparatoria del juicio, razonamiento que fue asimilado por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, no siendo evidentes las contradicciones acusadas respecto a los precedentes invocados.

Que, en relación a la supuesta restricción del derecho a la defensa, por no haberse permitido la participación de los abogados defensores de la imputada, Dra. Narda Heredia Vargas, Thelma Asunción Morales y Eduardo Javier De La Torre, para cuya intervención se exigió la presentación de memoriales anunciando el co-patrocinio; su consideración no ameritaba ser admitida por el Tribunal de apelación restringida, toda vez que en el acta de juicio no consta que la interesada hubiera reclamado oportunamente su saneamiento, ni hubiera efectuado reserva de recurrir, ni que dicha negativa le hubiera dejado en estado de indefensión, en consecuencia la aparente infracción quedó convalidada por previsión del artículo 170 - 2) del Código de Procedimiento Penal, no correspondiendo emitir criterio al respecto.

Que, en relación a la exclusión de la prueba pericial de descargo, la recurrente argumentó la nulidad del Auto de Vista por convalidación de ilegal exclusión de prueba pericial en el juicio oral, al respecto señaló que en la audiencia del juicio oral, en ejercicio de su defensa convocó al perito de descargo Dr. Rafael Cervantes Morán, prueba oportunamente ofrecida, pero en forma arbitraria y discrecional fue rechazada con el argumento de que en el memorial de ofrecimiento no se pidió que se realice un peritaje en audiencia conforme el art. 209 del CPP (...) y que el tribunal según lo dispone en la segunda parte del art. 279 del CPP, no realiza actos de investigación y no puede comprometer su imparcialidad; rechazo que no obstante haber sido expresamente expuesto como defecto absoluto en la audiencia de fundamentación complementaria, deliberadamente fue convalidado por el Tribunal de Apelación.

Al respecto, inicialmente se debe advertir que para el Tribunal de Garantías que emitió la Resolución de Amparo Constitucional número 23/09, quedó claro que, "el Tribunal Supremo, cuando abrió su competencia a través de la vía excepcional de admisión de recurso de casación por defectos absolutos, tiene toda la facultad de ver todos los defectos que pudiese encontrar, porque se está adentrando al abrir esa vía, a analizar cuáles defectos absolutos podrían haber; hayan sido o no reclamados con anterioridad" (fojas 1838). Igualmente, según el criterio de ese Tribunal "es a partir de la Sentencia Constitucional Nº 593/2004 de 22 de abril de 2004 que ya el Tribunal Constitucional ha establecido, que tratándose de defectos absolutos, estos deben ser corregidos aún de oficio, inclusive en los supuestos en que los motivos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente o en el desarrollo del proceso; por el Tribunal de Alzada o Casación, según sea el caso" (fojas 1838 vuelta). En ese sentido aplicando la referida Sentencia constitucional, estableció que, "si bien es evidente que abierta la competencia del Tribunal Supremo para pronunciarse sobre defectos absolutos vinculados a derechos y garantías fundamentales, lo conlleva a establecer la concurrencia o no de estos y en su caso identificar los derechos y garantías que hubieren afectado tales derechos..." (fojas 1847 vuelta); y en ese marco concluyó que, el Auto Supremo Nº 404 impugnado, resultó "parcial, insuficiente y omisivo en su fundamentación" (fojas 1848). En cuyo mérito entendió que, "desde la perspectiva procesal penal , la omisión de fundamentación constituye una infracción del artículo 124 del Código de la Ley Nº 1970" (fojas 1848); y evidenciando defectos en la fundamentación concedió en parte la tutela solicitada y dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo. (Auto Nº 23/09 de 30 de enero). En cumplimiento de esa resolución, se pronunció el Auto Supremo número 272 de 4 de mayo de 2009, dejado sin efecto por Auto Nº 208/2009 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Sin embargo, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al emitir la Resolución número 208/2009, a pesar de lo resuelto inicialmente por su par (Sala Penal Primera), cuestionando la aplicación de la misma Sentencia Constitucional Nº 593/2004, estableció contrariamente que era imprescindible que la recurrente hubiera invocado las violaciones que sufrió en el recurso de apelación. Constriñendo a este Tribunal emitir nuevo Auto Supremo soslayando la aplicación de la referida Sentencia Constitucional número 593/2004, en cuyo mérito no correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el particular.

No obstante este último criterio, se deja expresamente señalado que por determinación del Tribunal Constitucional, adoptada a través de la Sentencia Constitucional número 0600/2003-R de 6 de mayo, la obligación impuesta por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial se encuentra plenamente vigente en el sistema procesal penal. Por ello, y en aplicación a los dispuesto por los artículos 4 y 44 de la Ley número 1836 de 1 de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional), referidos a la obligación que tienen los tribunales, jueces y autoridades en general de aplicar en sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional, y sobre el carácter vinculante que revisten las sentencias, declaraciones y autos emitidos por ese Tribunal, esta Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede soslayar la interpretación que sobre la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial ha efectuado el Tribunal Constitucional. En cuyo mérito, aplicando lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y estando dispuesto la emisión de un nuevo Auto Supremo, este Tribunal de Casación cumplirá la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso a fin de verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación y el respeto del debido proceso.

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Criterio

el Tribunal de Sentencia rechazó la prueba pericial de descargo (Dr. Cervantes), al margen de las previsiones formales y con ello vulneró el derecho a la defensa de la acusada, por cuanto limitó la posibilidad de producir prueba amplia y pertinente para su defensa, vulneró el derecho consagrado por el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que establece un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los procesos penales, entre ellas la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2.c), el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (artículo 8.f). Situación que al amparo del artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Edgar Pablo Gutiérrez Mercado
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2009AS/0434/2009Fuente oficial