Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 434/2013
Sucre: 27 de agosto 2013
Expediente: PT-26-13-S
Partes: Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel c/ Teresa Piñas Vda. de Vásquez, Brenda Ivana Vásquez Piñas y Kevin Danny Vásquez Piñas.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1854 a 1864 y vlta., interpuesto por Kevin Danny Vásquez Piñas, y el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 1872 a 1879 interpuesto por Brenda Ivana Vásquez Piñas, que recurren el Auto de Vista Nº 60/2013 de 18 de abril de 2103 pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 1845 a 1847 y vlta., en el proceso de División y Partición de Inmueble, seguido por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel contra Teresa Piñas Vda. de Vásquez, Brenda Ivana Vásquez Piñas y Kevin Danny Vásquez Piñas, la concesión de fs. 1886, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil Comercial de la ciudad de Potosí, dicta Sentencia Nº 136/09 de 22 de junio de 2009, cursante de fs. 1613 a 1622 y vlta., de obrados, declarando probada en parte la demanda ordinaria interpuesta por los actores en consecuencia dispone en defecto de no hacerse efectivo el rescate de cuota parte, haber lugar a la división y partición del inmueble sito en calle Bustillos Nº 967, correspondiéndoles a los demandantes como porcentaje el 55% del bien y sin lugar a la división del inmueble en el porcentaje pretendido de 75%. Asimismo, declara probada en parte la demanda reconvencional interpuesta a fs. 58 a 61 por Teresa Piñas Vda. de Vásquez, en consecuencia reconoce el derecho de rescate de la cuota parte de los adquirientes-demandantes sobre el inmueble, dentro el plazo de 2 meses de la ejecutoria de la fijación del precio del inmueble, a determinarse en ejecución de Sentencia, declara sin lugar al rescate de cuota parte en la suma de Bs. 15.000. Por otro lado declara improbadas las demandas reconvencionales de Brenda Vásquez Piñas de fs. 97 a 102 subsanadas a fs. 104 a 109 de nulidad de protocolización del documento de transferencia de 6 de abril de 2000, nulidad de contrato de transferencia y nulidad de contrato de venta de herencia entre José Vásquez con Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel y declara improbada la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes opuesto a fs. 135 a 142 del expediente por Kevin Danny Vásquez Piñas.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por ambas partes: Félix Villarroel Trujillo, por sí y por María Muruchi de Villarroel por escrito de fs. 1627 a 1631, Brenda Ivana Vásquez Piñas por escrito de fs. 1640 a 1643, y Kevin Danny Vásquez Piñas mediante memorial de fs. 1645 a 1646; y como consecuencia de ello, por medio nulidades procesales, se dicta el Auto de Vista Nº 60/2013 de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 1845 a 1847 y vlta., que confirma en su integridad la Sentencia Nº 136/09 de 22 de junio de 2009; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Brenda Ivana Vásquez Piñas y Kevin Danny Vásquez Piñas, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Recurso de Casación en la Forma de Kevin Danny Vásquez Piñas:
El recurrente señala que de la revisión del Auto de Vista Nº 60/2013 de 18 de abril de 2013, se evidencia que sus autoridades no se pronuncian sobre los puntos de apelación 1) Error de apreciación de la prueba y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se encuentra en el citado Auto de Vista fundamentos que se refieran y resuelvan esos puntos de apelación, ni siquiera de forma enunciativa. Indica también que el Auto de Vista fue resuelto sin observar la pertinencia que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribe a la expresión de agravios del recurso de apelación –dice- se ha inobservado el principio de congruencia que es un elemento de la garantía del debido proceso, porque al no haberse resuelto sobre los puntos impugnados se ha incurrido en incongruencia citra petita, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que han sido planteados.
Dentro el argumento brindado señala que la pertinencia entre la Resolución apelada, recurso de apelación y el Auto de Vista es una garantía para las partes, citando el art. 236 y 227 del Código de procedimiento Civil, y trae a colación jurisprudencia constitucional relativo al caso. Concluyendo su recurso indicando que interpone recurso de casación en la forma por falta de pronunciamiento de los puntos apelados que son: 1) Error en la apreciación de la prueba y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil; solicitando que el Tribunal de Casación anule llanamente el Auto de Vista Nº 60/2013 y ordene conforme dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de Casación de Brenda Ivana Vásquez Piñas:
En la forma; la recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre la interpretación errónea del art. 606 del Código Civil, que a pesar que era de conocimiento del Tribunal de apelación que ese punto impugnado no fue resuelto por el anterior Tribunal, se persistió en no resolver sobre la interpretación errónea del art. 606 del Código Civil. En su argumento específica sobre el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Alzada, sin embargo dice que los argumentos transcritos anteriormente se refieren a aspectos generales de una venta de herencia pero no se pronuncia sobre el punto apelado de la interpretación errónea del art. 606 del Código Civil, porque no existe argumento que se refiera si el Juez de la causa a hecho o no una interpretación errónea del citado artículo, acota diciendo que lo único que se encuentra es citas sobre el referido artículo y comentarios de Morales Guillén de lo que es una venta de herencia, y el punto impugnado es la interpretación del artículo mencionado, porque una venta de herencia, no se puede pormenorizar los bienes vendidos y el señalar causa efecto de la nulidad de la venta de herencia, sus autoridades no responden al agravio denunciado, lo interesante es que ha encontrado la forma de evadir el pronunciamiento de un punto impugnado y es citar comentarios pero no pronunciarse sobre lo impugnado.
Por otro lado se acusa que el Auto de Vista ha otorgado más allá de lo pedido, indicando que al confirmar los argumentos de la Sentencia con el Auto de Vista, han otorgado más de lo pedido, causal de procedencia de casación en la forma. Señala que el Tribunal de Alzada como puede sostener que su persona por no haber demostrado por ningún medio de convicción durante el transcurso del proceso la falta de Título de Notario de Fe Pública interviniente en la protocolización del documento de venta en la República del Brasil, siendo que su persona nunca ha negado o afirmado que Orlando Ribeiro Junior sea Notario de Fe Pública en el Brasil.
En cada punto la recurrente solicita que el Tribunal de Casación anule el Auto de Vista conforme establece el art. 275 del Código de Procedimiento Civil y ordene que los vocales dicten una nueva Resolución congruente y exhaustiva.
En el fondo, presenta como denuncia error de hecho, indicando que el Tribunal de apelación al manifestar que su persona no ha demostrado que el Embajador del Brasil no hubiese ordenado expedir los certificados correspondientes, demuestra la ilegalidad con la que se ha dictado el Auto de Vista, porque de la revisión de obrados se puede constatar que su persona sustentó la Nulidad de Protocolización con prueba aportada de orden judicial de traducción y protocolización que cursa a fs. 80 a 96 de obrados, y en el memorial de reconvención que cursa a fs. 104 a 109 hizo la narración de los pasos que se siguieron para conseguir la protocolización que también señaló en el recurso de apelación de fs. 1640 al 1643 de obrados. Señala también que su persona ha demostrado, previo relato de los hechos, que los del Tribunal de apelación no han valorado correctamente las pruebas de fs. 80 a 96 al dictar el Auto de Vista Nº 60/2013, error manifiesto que demuestra con documento auténtico que la documentación de la orden judicial de protocolización de fs. 80 a 96.
A continuación la recurrente manifiesta que se ha cometido errónea interpretación del art. 1249 del Código Civil, porque en la segunda parte del párrafo I) del mencionado artículo establece: “Si se omite la notificación a los coherederos pueden rescatar la cuota del adquiriente o ulterior causahabiente mientras dure el estado de indivisión hereditaria”, esta norma es clara al manifestar que pueden rescatar, el rescate está a voluntad de los coherederos no siendo imperativo el rescate, el hecho que su persona -dice- no haya hecho uso del rescate, no significa que mi persona está aceptando la venta realizada por José Ortega Vásquez a los esposos Villarroel de la cuota parte del inmueble de la calle Bustillos, es por esa razón que al no haber notificado con su intención de vender su cuota parte del inmueble de calle Bustillos Nº 967 a su persona, no ha cumplido con el parágrafo I) del art. 1249 del Código Civil, norma imperativa que está penada con nulidad por ilicitud de la causa.
En ambas denuncias se hace el petitorio de la procedencia del recurso de casación en el fondo, solicitando que el Tribunal de casación case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada su demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del Recurso de Casación en la Forma de Kevin Danny Vásquez Piñas:
El recurso de casación en la forma denuncia la falta de pronunciamiento de los puntos de agravio de apelación circunscrita en: 1) Error de apreciación de la prueba y 2) Errada aplicación del art. 514 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el análisis estará orientado a verificar ese cuestionamiento, a lo que se debe señalar:
Es de precisar que toda Resolución judicial debe guardar la debida congruencia, de la cual emergen dos reglas esenciales que son: a) decidir sólo sobre lo alegado y debatido; y b) decidir sobre todo lo alegado y debatido.
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