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TSJ

AS/0434/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Cumplimiento De Obligación Para Resarcimiento De Daños
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 434

Sucre: 30 de julio de 2013

Expediente: P – 33 – 08 – A

Proceso: Cumplimiento De Obligación Para Resarcimiento De Daños

Partes: Asociación Civil Plan de Rehabilitación de las áreas Históricas de Potosí (AC-PRAHO) c/ Asociación Civil Escuela Taller Potosí

Distrito: Potosí

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación y nulidad, interpuesto por Luis Raúl Constantino Prado Ríos, en representación de la Asociación Civil Plan de Rehabilitación de las áreas Históricas de Potosí (AC-PRAHO), de fojas 282 a 288, contra el Auto de Vista Nº 255 de 17 de noviembre de 2008, de fojas 277 a 278 vuelta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación para resarcimiento de daños, seguido por la entidad recurrente en contra de La Asociación Civil Escuela Taller Potosí, los los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2008, de fojas 243 vuelta de obrados, se declaró probada las excepciones de impersonería y de arbitraje.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Luis Raúl Constantino Prado Ríos en representación de la Asociación Civil Plan de Rehabilitación de las áreas Históricas de Potosí (AC-PRAHO), de fojas 257 a 263 de obrados, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista de 17 de noviembre de 2008, anula el auto de concesión de apelación y declaró la ejecutoria del auto de fojas 243 vuelta.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 282 a 288, Luis Raúl Constantino Prado Ríos, en representación de la Asociación Civil Plan de Rehabilitación de las áreas Históricas de Potosí (AC-PRAHO), interpone recurso de casación y nulidad, con los fundamentos que contiene.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Fundamentos del Fallo.- El recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, por ello no todas las resoluciones de segunda instancia pueden ser impugnadas en casación, o dicho desde otra perspectiva, la legislación civil boliviana sigue el sistema de relación cerrada o “numerus clausus”, en cuanto las resoluciones recurribles de casación, de manera tal que dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones enunciadas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Por disposición del artículo 272-1) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es improcedente en los casos previstos por el artículo 262 del mismo Código Adjetivo Civil. Por su parte el articulo 262 -3) Ídem, dispone que el Tribunal de segundo grado tiene el deber de negar la concesión del recurso de casación y declarar la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido, entre otros, cuando no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 Ibídem. Ello implica que el Tribunal de casación previamente debe efectuar un juicio de admisibilidad o de procedencia del recurso, pues la apertura de la competencia del Tribunal de casación, para ingresar a resolver sobre el fondo del recurso, depende de que el recurso supere dicho juicio.

En el caso en examen, se trata del auto que resuelve una excepción previa de incompetencia y una excepción de arbitraje.

La decisión relativa a la excepción de impersonería en el demandado, no se encuentra comprendida dentro de las resoluciones recurribles de casación, previstas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Tribunal Supremo no puede aperturar competencia.

Por otra parte, el auto que declara probada la excepción de arbitraje, no admite recurso ulterior por expresa determinación del artículo 12.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación, de 10 de marzo de 1997. En efecto, en razón a la naturaleza jurídica del arbitraje, que constituye una forma alternativa de resolución judicial, cuya finalidad está íntimamente ligada con el principio de celeridad y con el derecho al acceso a la justicia, que tienen raigambre Constitucional, el legislador ha reducido al mínimo la intervención judicial, de manera tal que la decisión relativa a la excepción de arbitraje no admite recurso ordinario ni extraordinario dentro de la jurisdicción ordinaria. Precisamente por esta razón el Tribunal ad quem no abrió competencia para resolver la apelación y dispuso la nulidad del auto de concesión de la apelación y declaró ejecutoriada la resolución apelada, y es también la razón jurídica por la cual el Tribunal Supremo no puede abrir competencia en esta causa, tal como lo estableció la línea Jurisprudencial de la entonces Corte Suprema de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 105 SC-I de 13 de mayo de 2005, 127 SC-II 3 de mayo de 2005, 265 SC-I de 26 de mayo de 2007, 155 SC-I de 15 de agosto de 2006, entre otros, cuyo criterio también comparte el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 461/2012 de 3 de diciembre de 2012, y que se sustenta también en la Sentencia Nº 0080/2006-R de 16 de octubre, emitida por el Tribunal Constitucional, que ha declarado constitucional la frase sin lugar a recurso alguno" que se encuentra contenido en el artículo 12 parágrafo III de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación.

Si bien es cierto que el Tribunal ad quem obró correctamente al no abrir competencia, sin embargo ha incurrido en error al conceder el recurso de casación y de esta manera ha incumplido lo dispuesto por el artículo 262-3) del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo el Juez a quo, ha incurrido en error al conceder el recurso de apelación.

En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271-1) y 272-1), ésta última con referencia al artículo 262-3), todos del Código de Procedimiento Civil,

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad, cursante de fojas 282 a 288 de obrados, interpuesto por Luis Raúl Constantino Prado Ríos en representación de la Asociación Civil Plan de Rehabilitación de las áreas Históricas de Potosí (AC-PRAHO), con costas.

4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

4.3.- Se apercibe al Juez a quo y al Tribunal ad quem por haber concedido los recursos de apelación y casación respectivamente.

Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Civil Plan de Rehabilitación de las áreas Históricas de Potosí (AC-PRAHO)
Demandado
Asociación Civil Escuela Taller Potosí
Proceso
Cumplimiento De Obligación Para Resarcimiento De Daños
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2013AS/0434/2013Fuente oficial