Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 434
Sucre, 29/07/2013
Expediente: 70/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
=======================================================================
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 347-348 y 357-366, interpuestos por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" y por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 337-344), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba, las respuestas de fs. 351-354 y 369-372, el Auto de fs. 373 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 (fs. 287-294), declarando improbada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia confirmando la validez, vigencia, legalidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00670-09 de fecha 21 de diciembre de 2009.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" (fs. 296-317), mediante Auto de Vista 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 337-344) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada de 17 de septiembre de 2012, declarando probada en parte la demanda presentada por la Empresa MAPRIAL SRL, disponiendo el pago de un adeudo impositivo de Bs. 2.076.319.- (Dos millones setenta y seis mil trescientos diecinueve 00/100 Bolivianos) actualizable al momento de su efectiva cancelación.
Este fallo, motivó los recursos de casación de fs. 347-348 y 357-366, interpuestos por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" y por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba respectivamente, manifestando que:
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Willy Anze Avendaño en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MAPRIAL SRL" de fs. 347-348, en el que señaló que el Auto de Vista determina que el contribuyente no ha logrado documentar o descargar fehacientemente el vínculo de la venta con el personal de la empresa, determinando la ratificación de cargos presentados por la Administración Tributaria, con el único argumento de que los empleados de la Empresa MAPRIAL SRL. a quienes se efectúa el endoso no podrían con sus ingresos solventar las transferencias mediante el endoso, misma que no guarda coherencia con el criterio utilizado en otros casos, ingresando en la concepción del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por ser erróneo el criterio con el que se mantiene el cargo, aplicando indebidamente las reglas del endoso, máxime si durante el proceso de fiscalización y durante la sustanciación de la presente causa demostraron que el endoso de MAPRIAL se realizó para facilitar las ventas de los productos importados, siendo el endoso un mero trámite de simplificación de procedimiento de desaduanización realizada por la importadora, en el marco del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, artículo 237. a), que de modo alguno comprometía capital o inversión por parte de los endosados, no mereciendo que el Tribunal de Alzada niegue la pertinencia y fuerza probatoria de los descargos presentados, más aun si el endoso a dependientes de la firma no se halla prohibido por ninguna norma o regla aduanera y tributaria vigente.
Acusó también que, en cuanto al cargo respecto a la venta de activo fijo de la empresa, el Auto de Vista no indica con precisión en que consiste la operación irregular de este caso, haciendo una deducción apresurada sin razonamiento ni base legal, extremo que amerita su anulación.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente el recurso, ordenando se admita los descargos presentados y complementariamente se deje sin efecto la imposición de adeudos tributarios a favor de la Administración Tributaria, sea con costas y demás condenaciones de ley.
El recurso de casación en el fondo interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba de fs. 357-366, en el que denunció:
Diferencias entre ventas declaradas y los libros mayores cuenta caja general
Caso 1
De la revisión de toda la documentación cursante a fs. 57-62 se estableció que no es evidente que MAPRIAL pueda endosar esta mercadería por Bs. 250.000 si de acuerdo a la aplicación de seguro Nº 033/04 el valor de la mercadería es de Bs. 367.483.-, presentando el contribuyente copia del Bill of Lading, sin presentar el documento del Servicio Agrícola y Ganadería, Certificado de Destinación Aduanera para Productos Agropecuarios de la región Tarapacá-Arica, en el cual se aprecia que este certificado no autoriza el cambio de depósito y la comercialización de la mercadería y que de haber sido endosado efectivamente este embarque, debieron haber presentado documento privado de endoso o venta a importadora Orrico S.A., forma de pago y copia del giro bancario hecho desde Iquique, por la transacción realizada.
Caso 3, 4, 10, 11, 12 y 13
Señaló que en ningún momento se presentó a la Administración Tributaria documentación respectiva sobre los endosos, debiendo existir un documento de transferencia de la mercadería y de todos los documentos que respaldan la misma debidamente legalizado y notariado en concordancia con los artículos 104 y 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de las pruebas.
Caso 14
Que de acuerdo a la documentación soporte de MAPRIAL S.A. realiza el endoso o venta del producto importado a favor de la compañía de alimentos en Aduana Aeropuerto El Alto, por cuanto debió facturar esta venta.
Por lo que señaló que no es evidente lo aseverado en el Auto de Vista recurrido, cuando refiere que los endosos de estos 8 casos cuentan con documentación de respaldo y que cumplen con lo establecido con el artículo 104 de la Ley General de Aduanas.
Aplicaciones de seguro que no cuentan con póliza de importación
Señaló que el contribuyente debió presentar a la Administración Tributaria cada certificado de transporte adjunto a la factura y/o conocimiento de embarque o manifiesto de carga, documentos que entre otros tienen que ser presentados a la Aduna Nacional para aplicarse un régimen aduanero, que concluye con la emisión de la Póliza de Importación definitiva, estableciéndose que el Tribunal ad quem no entendió a cabalidad el trabajo realizado en la Orden de Fiscalización debido a que en ningún momento se tomó el valor asegurado consignado en las aplicaciones de seguro como base imponible de los reparos determinados, sino que esta base imponible surge de las diferencias encontradas entre los libros de ventas IVA y sus registros de mayores cuenta caja general y cuentas por cobrar clientes y de las Aplicaciones de Seguro, de cuyos documentos se extracto la materia de seguro y los volúmenes en kilogramos de esta materia de seguro, que fueron multiplicados por el precio final de venta en detalle al consumidor final realizado por MAPRIAL SRL, precio de venta que fue extraído de las copias de las facturas emitidas por el apelante en la gestión 2005, desvirtuando la supuesta duplicidad de cargos, a que hace referencia el Tribunal ad quem en el Auto de Vista, ratificándose en el contenido de los papeles de trabajo que reflejan a detalle el análisis minucioso y evaluación profunda de toda la documentación de descargo presentada por el contribuyente en sede administrativa, conforme establece la normativa vigente.
Incorrecta valoración de la prueba
Acusó que de todo lo expuesto y los antecedentes del proceso de fiscalización demuestran que la Administración Tributaria analizó, valoró y consideró la documentación presentada por el sujeto pasivo en calidad de descargo y a lo largo del proceso de fiscalización, por lo que el Tribunal ad quem al haber considerado la prueba acompañada por el apelante en sede judicial, para fundar los argumentos del Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario, toda vez que la prueba ofrecida por MAPRIAL SRL, en la sustanciación del proceso contencioso tributario, nunca fue de conocimiento de la Administración Tributaria, a pesar de que fue requerida en el proceso de determinación, así como tampoco se tiene constancia de que el contribuyente hubiera dejado constancia expresa de su existencia.
Señalo también que mediante memorial de fecha 6 de marzo de 2010 bajo la suma acompaña prueba, recién adjunta una serie de documentos que fueron obtenidos en la etapa probatoria de la demanda contencioso tributaria que interpuso el recurrente, pero que no fueron entregados a la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, sin cumplir con el juramento previsto por ley, contraviniendo con este hecho lo dispuesto por el último párrafo del artículo 81 del Código Tributario, por lo que mal pudo valerse el ad quem de ésta prueba para desvirtuar el proceso de fiscalización que se encuentra debidamente documentado con prueba que presento el recurrente, vulnerándose los dispuesto por el artículo 81 del Código Tributario, el principio del debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado, habiendo incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba presentada por la Administración Tributaria.
Inexistencia de agravios en el recurso de apelación
Refirió también que el Tribunal ad quem no se pronunció respecto a que la parte apelante en su memorial de apelación no describe los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, situación que fue oportunamente observada por la Administración Tributaria, haciendo el demandante en la apelación una réplica de sus argumentos ya expuestos en la demanda, sin identificar de manera contundente y sin fundamentar el agravio sufrido, vulnerando lo dispuesto por el artículo 219 concordante con el artículo 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de Alzada no podría ir mas allá de los límites enmarcados en el recurso y por los puntos resueltos por el inferior, en estricta observancia del artículo 236 del Código Procesal, en tal sentido el Auto de Vista que resuelve una apelación sin fundamentación de los agravios sufridos está penado con anulación y reposición de obrados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo observar la falta de apertura de su jurisdicción en el presente recurso de apelación interpuesto por MAPRIAL, por no estar definidos los puntos de su competencia, quedando demostrado que el Tribunal ad quem al haber aceptado el recurso de apelación de MAPRIAL, sin la fundamentación de los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, soslayando la observación planteada por la Administración Tributaria en el memorial de responde a la apelación planteada y no haberse pronunciado al respecto habría vulnerado lo dispuesto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica establecidos por la Constitución Política del Estado.
De la verdad material
Mostrando 31 de 62 parrafos.